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LEY FORAL 10/2005, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACI�N DEL ALUMBRADO PARA LA PROTECCI�N DEL MEDIO NOCTURNO Nota de Vigencia

BON N.� 136 - 14/11/2005



  CAP�TULO I. Disposiciones generales


  CAP�TULO II. R�gimen regulador de los alumbrados


  CAP�TULO III. Actuaciones de las Administraciones P�blicas


  CAP�TULO IV. R�gimen econ�mico


  CAP�TULO V. R�gimen sancionador


Pre�mbulo

La iluminaci�n nocturna, a trav�s de su evoluci�n y desarrollo, ha contribuido a mejorar notablemente tanto la seguridad ciudadana como la seguridad viaria y, asimismo, ha permitido el desarrollo de actividades comerciales, productivas, deportivas y l�dicas que hace unos a�os era impensable su realizaci�n a determinadas horas de la noche.

No obstante, los seres vivos, desde su aparici�n sobre la tierra, han ido adaptando sus procesos biol�gicos de acuerdo con la alternancia d�a-noche. Dado que la percepci�n de este fen�meno es desigual seg�n la latitud, las distintas especies se han acomodado a la singularidad de su h�bitat. Cualquier perturbaci�n en esta alternancia puede originar distorsiones cuyo alcance desconocemos, pero que, posiblemente, ocasionar� la extinci�n de algunas especies y la aparici�n de nuevas exigencias adaptativas para las dem�s.

Una implantaci�n abusiva, un proyecto fotom�trico defectuoso o una explotaci�n inadecuada de las instalaciones de alumbrado puede alterar, de forma sustancial, las condiciones de observaci�n del cielo, paisaje natural que debe ser protegido por tratarse de un patrimonio que la ciudadan�a no debe perder y por la necesidad de posibilitar su estudio cient�fico.

Las emisiones directas hacia el cielo, as� como la radiaci�n reflejada en las superficies iluminadas, al difundirse y reflejarse en los gases y part�culas en suspensi�n de la atm�sfera, dan origen a un resplandor luminoso nocturno, dando lugar a que se incremente el brillo del fondo natural del cielo, dificultando las observaciones astron�micas de los objetos celestes y constituyendo un tipo de contaminaci�n denominada “contaminaci�n lum�nica”.

Asimismo, la energ�a es un factor determinante para la consecuci�n de un desarrollo sostenible. Una parte fundamental de la demanda de energ�a es debida a la creciente necesidad de producci�n de energ�a el�ctrica. El alumbrado p�blico constituye una parte importante de esta demanda, cuyas instalaciones deben dimensionarse adecuadamente, fomentando la eficiencia energ�tica y el ahorro en el consumo.

El consumo responsable de energ�a deber�a ser algo consustancial a la educaci�n c�vica de la poblaci�n. En primer lugar porque el actual modelo de consumo energ�tico se basa fundamentalmente en la conversi�n de recursos naturales no renovables (carb�n, petr�leo o uranio) en energ�a, con lo cual, su despilfarro acelerar� su agotamiento y privar� de su disfrute a las generaciones futuras. Asimismo, porque en los procesos de conversi�n en energ�a, transporte y su posterior consumo, se generan residuos que contaminan gravemente el medio ambiente (radioactividad, lluvia �cida, contaminaci�n de los mares, contaminaci�n atmosf�rica por humos t�xicos...) y amenazan con alterar el equilibrio clim�tico (efecto invernadero por emisi�n de CO2).

El Plan de Ahorro Energ�tico de Navarra considera, como uno de los principios b�sicos para el desarrollo sostenible, el uso eficiente de los recursos y, en consecuencia, la optimizaci�n de la eficiencia energ�tica.

Con el fin de minimizar la alteraci�n de los ciclos biol�gicos de los seres vivos, de minimizar igualmente el resplandor luminoso nocturno y conseguir la m�xima eficiencia energ�tica, es necesario conseguir que las instalaciones de alumbrado respondan a criterios coherentes y racionales.

Se deber� actuar sobre las fuentes de luz, que son las que emiten la luz, limitando la luminaria su emisi�n hacia el hemisferio superior, eligiendo las de mayor rendimiento; sobre la instalaci�n, implantando el menor n�mero de puntos de luz que permita alcanzar los niveles requeridos, sin sobrepasarlos a causa de las variaciones de los par�metros el�ctricos en el suministro de la energ�a; sobre los tipos de pavimentos de las calzadas, limitando la reflexi�n hacia el hemisferio superior; e igualmente deber� tenerse en cuenta el apagado, a determinadas horas de la noche, de iluminaciones ornamentales, as� como la disminuci�n de los niveles luminosos, sin distorsionar la uniformidad, en las horas en que la intensidad del tr�fico desciende substancialmente, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de los usuarios.

Se deber� establecer, igualmente, un r�gimen de funcionamiento que implique la regulaci�n adecuada del apagado y encendido de las instalaciones, evitando la prolongaci�n innecesaria de los periodos de funcionamiento, la implantaci�n de un sistema de estabilizaci�n de la tensi�n suministrada, que evite los consumos innecesarios durante el funcionamiento y que disminuya el flujo luminoso emitido en las horas en las que desciende sustancialmente la intensidad de tr�fico, consiguiendo un considerable ahorro energ�tico.

Nunca deber� olvidarse que el alumbrado exterior tiene la finalidad de contribuir a crear una vida ciudadana agradable, una disminuci�n de los accidentes, un aumento del confort y fluidez de la circulaci�n, aumento de la visibilidad y seguridad para el peat�n, seguridad de los edificios y bienes de su entorno as� como el realce de edificios y monumentos, pero tampoco se preterir� que una iluminaci�n nocturna excesiva o defectuosa altere la alternancia natural de los periodos de oscuridad nocturna, impida la visi�n del cielo y produzca un consumo innecesario de energ�a. Una iluminaci�n racional satisfar� las prestaciones lum�nicas requeridas minimizando la contaminaci�n aportada y el consumo de energ�a requerido.

El Parlamento de Navarra ya se ha pronunciado en este sentido aprobando, con fecha 28 de febrero de 2002, la resoluci�n parlamentaria en la que se insta al Gobierno a “la remisi�n de un proyecto de Ley Foral que regule las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminaci�n lum�nica que puedan producir. El proyecto tendr� como finalidad promover el ahorro energ�tico, evitar la intromisi�n lum�nica en el entorno dom�stico, respetar las condiciones naturales en lo posible y prevenir la contaminaci�n en la visi�n del cielo. A tal efecto, se regular�n las condiciones de los alumbrados, zonificando por �reas territoriales de vulnerabilidad. Se establecer�n las actuaciones de las administraciones p�blicas. Asimismo, se incorporar� un r�gimen de ayudas, as� como un r�gimen sancionador”.

Todas esas razones, unidas a la progresiva concienciaci�n ciudadana hacia la protecci�n del medio, justifican la necesidad de regular, mediante la presente Ley Foral, mecanismos que permitan dar respuesta a la problem�tica que plantea una iluminaci�n nocturna inadecuada, y a las formas de contaminaci�n lum�nica que se deriven de ella, sin olvidar en ning�n momento la importancia que el alumbrado nocturno tiene como elemento esencial para la seguridad ciudadana, para la seguridad vial y tambi�n para la actividad comercial, tur�stica y l�dica de las zonas habitadas. En todo caso, una regulaci�n adecuada del alumbrado nocturno ha de contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadan�a, en las ciudades y en los pueblos.

Atendiendo a recomendaciones elaboradas por el Comit� Espa�ol de Iluminaci�n y el Instituto para la Diversificaci�n y Ahorro de la Energ�a, esta Ley Foral determina la divisi�n del territorio en diversas zonas en funci�n de las caracter�sticas y especificidades de cada una, en relaci�n con la claridad luminosa que puede ser admisible y, tambi�n, regula los aspectos relativos a las intensidades de brillo permitidas, al dise�o y realizaci�n del alumbrado, as� como el establecimiento de los horarios de funcionamiento.

La Ley Foral establece igualmente las obligaciones de las administraciones p�blicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue, fija las ayudas econ�micas necesarias para dar apoyo a las posibles operaciones de adaptaci�n de los alumbrados existentes a las nuevas prescripciones, regula el r�gimen sancionador correspondiente y propugna la realizaci�n de campa�as de concienciaci�n ciudadana hacia la problem�tica ambiental que plantea la contaminaci�n lum�nica.

La aplicaci�n de la presente Ley Foral ha de servir para avanzar en el compromiso global de la sociedad en la defensa y conservaci�n del medio ambiente, mejorar la eficiencia energ�tica de las iluminaciones y conseguir un desarrollo sostenible.

CAP�TULO I. Disposiciones generales

Art�culo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley Foral la regulaci�n de las instalaciones y los elementos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminaci�n lum�nica que pueden producir y a su eficiencia energ�tica. Se trata de establecer las condiciones que deben cumplir las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto p�blicas como privadas, situadas en la Comunidad Foral de Navarra, as� como las medidas correctoras a aplicar en las instalaciones existentes inadecuadas, con el fin de mejorar la protecci�n del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energ�a que consumen y la reducci�n del resplandor luminoso nocturno, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, veh�culos y propiedades.

Art�culo 2. Finalidades.

La presente Ley Foral tiene como finalidades:

a) Promover la eficiencia energ�tica de los alumbrados exteriores mediante el ahorro de energ�a, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.

b) Mantener al m�ximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

c) Evitar la intrusi�n lum�nica en el entorno dom�stico y, en todo caso, minimizar sus molestias y sus perjuicios.

d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminaci�n lum�nica en la visi�n del cielo.

e) Contribuir a cumplimentar la Directiva Europea sobre gesti�n de residuos y restricci�n del uso de sustancias peligrosas en equipos el�ctricos y electr�nicos.

Art�culo 3. ï¿½mbito de aplicaci�n.

La presente Ley Foral ser� de aplicaci�n, en el �mbito de la Comunidad Foral, a los proyectos, memorias t�cnicas de dise�o y obras de alumbrado exterior, tanto p�blicos como privados, de nuevas instalaciones, as� como a los proyectos de remodelaci�n o ampliaci�n de las existentes.

Art�culo 4. Definiciones.

1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicar�n los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electr�nico en la parte relativa a la luminotecnia.

2. Tambi�n a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tr�nsito de veh�culos.

b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tr�nsito de veh�culos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos est�ticos.

e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, p�blico o privado, son externas a las edificaciones.

Art�culo 5. Exenciones de aplicaci�n.

1. Est�n exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley Foral, en los supuestos y con el alcance que sea fijado por v�a reglamentaria:

a) Los aeropuertos y las instalaciones ferroviarias.

b) Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y las instalaciones de car�cter militar.

c) Los veh�culos de motor circulando o maniobrando.

d) En general, las infraestructuras cuya iluminaci�n est� regulada por normas espec�ficas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadan�a.

2. No obstante, en los casos de exenci�n el Gobierno de Navarra promover�, mediante convenios de colaboraci�n con los organismos responsables, la consecuci�n del mayor n�mero posible de los fines de la presente Ley Foral que sean compatibles con la actividad de dichos �mbitos.

3. Se excluye del �mbito de aplicaci�n de la presente Ley Foral la luz producida por combusti�n en el marco de una actividad sometida a autorizaci�n administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminaci�n.

CAP�TULO II. R�gimen regulador de los alumbrados

Art�culo 6. Zonificaci�n.

1. Para la aplicaci�n de la presente Ley Foral, el territorio se ha de dividir en zonas, en funci�n de la vulnerabilidad a la contaminaci�n lum�nica.

2. La divisi�n del territorio en zonas se ha de establecer por v�a reglamentaria y se ha de ajustar a la zonificaci�n siguiente:

a) Zona E1: �reas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en �mbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protecci�n especial, por raz�n de sus caracter�sticas naturales o de su valor astron�mico especial, en las cuales s�lo se puede admitir un brillo m�nimo.

b) Zona E2: �reas incluidas en �mbitos territoriales que s�lo admiten un brillo reducido, generalmente fuera de las �reas residenciales urbanas o industriales.

c) Zona E3: �reas incluidas en �mbitos territoriales que admiten un brillo mediano, normalmente residenciales urbanas.

d) Zona E4: gen�ricamente �reas urbanas que incluyen zonas residenciales y para usos comerciales con una elevada actividad durante la franja horaria nocturna.

e) Puntos de referencia: puntos pr�ximos a las �reas de valor astron�mico o natural especial para cada uno de los cuales hay que establecer una regulaci�n espec�fica seg�n las �reas en que se encuentren. Las exigencias de iluminaci�n en cada zona se establecer�n de acuerdo con la distancia al punto de referencia.

3. Los ayuntamientos establecer�n la zonificaci�n en su t�rmino municipal con los niveles de protecci�n aprobados en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por reglamento.

Art�culo 7. Limitaciones y prohibiciones.

1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a las zonas establecidas en virtud del art�culo 6 se ha de regular por v�a reglamentaria, para cada uno de los usos especificados por el art�culo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.

2. Los niveles m�ximos de luz para cada uno de los usos especificados por el art�culo 4.2 se han de establecer por v�a reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuaci�n en caso de modificaci�n de las mencionadas recomendaciones.

3. Los proyectos de instalaci�n de alumbrados que hayan de funcionar en horario nocturno han de ir acompa�ados de una memoria que justifique su necesidad.

4. Los niveles m�ximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 tambi�n son aplicables a los alumbrados interiores, si producen intrusi�n lum�nica hacia el exterior.

5. Se proh�ben:

a) Las luminarias con un flujo de hemisferio superior que supere el 20 por 100 del emitido, salvo en iluminaciones de un inter�s especial, de acuerdo con lo determinado por v�a reglamentaria.

b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o l�seres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial inter�s hist�rico, de acuerdo con lo que sea determinado por v�a reglamentaria.

c) Los artefactos y dispositivos a�reos de publicidad nocturna.

d) La iluminaci�n permanente de las pistas de esqu�.

e) La iluminaci�n de instalaciones a falta de la memoria justificativa que exige el apartado 3.

Art�culo 8. Caracter�sticas de las instalaciones y los aparatos de iluminaci�n.

1. Las instalaciones y los aparatos de iluminaci�n se han de dise�ar e instalar de manera que se prevenga la contaminaci�n lum�nica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energ�a, y han de contar con los componentes necesarios para este fin.

2. Se han de establecer por v�a reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminaci�n, en funci�n, si procede, de las zonas establecidas de acuerdo con el art�culo 6 y de los niveles m�ximos fijados de acuerdo con el art�culo 7, especialmente por lo que respecta a:

a) La inclinaci�n y la direcci�n de las luminarias, las caracter�sticas del cierre y la necesidad de apantallarlas para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de deslumbramiento o de intrusi�n lum�nica.

b) El tipo de l�mparas que hay que utilizar o de uso preferente.

c) Los sistemas de reducci�n del flujo luminoso en horarios de alumbrado restringido, si procede, y siempre la estabilizaci�n de la tensi�n de alimentaci�n en los reg�menes nominal y reducido, para que las instalaciones sean eficientes y permitan el uso adecuado de las mismas.

d) Los equipos, que ser�n de car�cter est�tico, estabilizar�n la tensi�n de salida en los reg�menes nominal y reducido, para tensiones de entrada comprendidas en el entorno de 230 V ± 7 por 100, con una tolerancia del ± 2 por 100 y permitir�n reducir el nivel de iluminaci�n, uniformemente, hasta el 50 por 100, todo ello en cabecera de l�nea.

3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos por lo que respecta a los componentes, el dise�o, la instalaci�n, el �ngulo de implantaci�n respecto a la horizontal y la eficiencia energ�tica, podr�n acreditar, mediante un distintivo homologado, su cualidad para evitar la contaminaci�n lum�nica y ahorrar energ�a.

4. Se han de adoptar los programas de mantenimiento necesarios para la conservaci�n permanente de las caracter�sticas de las instalaciones y los aparatos de iluminaci�n.

5. De acuerdo con criterios de ahorro energ�tico, se ha de priorizar en los alumbrados exteriores la utilizaci�n preferente de l�mparas de vapor de sodio de alta presi�n (VSAP) y de baja presi�n (VSBP). Estas l�mparas han de sustituir a las l�mparas de vapor de mercurio en los procesos de renovaci�n del alumbrado p�blico, que han de tender a la reducci�n de la potencia instalada. As� se disminuir� la generaci�n de residuos peligrosos y t�xicos al acabar la vida �til de las l�mparas.

Igualmente se fomentar� la instalaci�n de equipos estabilizadores-reductores de tensi�n que, al eliminar las sobretensiones de suministro, hagan m�s eficiente la instalaci�n y permitan el uso adecuado de las mismas.

Art�culo 9. Caracter�sticas fotom�tricas de los pavimentos.

1. Siempre que las caracter�sticas constructivas, composici�n y sistema de ejecuci�n resulten id�neas respecto a la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie, etc�tera, en las calzadas de las v�as de tr�fico se recomienda utilizar pavimentos cuyas caracter�sticas y propiedades reflectantes resulten adecuadas para las instalaciones de alumbrado p�blico.

2. En consecuencia, siempre que resulte factible, en las calzadas de las v�as de tr�fico se recomienda implantar pavimentos con un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad lo m�s elevado posible y con un bajo factor especular.

Art�culo 10. R�gimen estacional y horario de usos del alumbrado.

1. Durante las horas de ausencia de luz natural, deben encenderse tan solo las instalaciones cuya emisi�n est� relacionada con:

a) Iluminaci�n por razones de seguridad.

b) Iluminaci�n de calles, caminos, viales, lugares de paso y, mientras sean destinadas a este uso, zonas de equipamiento y de aparcamiento.

c) Usos comerciales, industriales, agr�colas, deportivos o recreativos, durante el tiempo de actividad.

d) Iluminaci�n por otros motivos justificados, que se han de determinar por v�a reglamentaria y se han de haber especificado en la memoria justificativa que exige el art�culo 7.3.

2. Los ayuntamientos han de regular un r�gimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, que ha de compatibilizar la prevenci�n de la contaminaci�n lum�nica y el ahorro energ�tico con las necesidades derivadas de los acontecimientos mencionados.

3. El alumbrado de calles y viales se reducir�, por disminuci�n del flujo emitido por las fuentes de luz, a determinadas horas de la noche en las que la actividad ciudadana y la intensidad del tr�fico disminuyen sensiblemente.

4. Los criterios generales del r�gimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se han de regular por v�a reglamentaria. La regulaci�n ha de tener en cuenta las especificidades a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 y ha de fijar los condicionantes aplicables a la iluminaci�n en horario de iluminaci�n restringida de monumentos o de otros elementos de un inter�s cultural, hist�rico o tur�stico especial.

5. Lo que establece el presente art�culo tambi�n es aplicable a los alumbrados interiores, tanto los de propiedad p�blica como los de propiedad privada, si producen intrusi�n lum�nica en el exterior.

CAP�TULO III. Actuaciones de las Administraciones P�blicas

Art�culo 11. Obligaciones de las Administraciones P�blicas.

Las Administraciones P�blicas, en el �mbito de sus competencias, cumplir�n y har�n cumplir lo siguiente:

a) Que los alumbrados distribuyan la luz de la manera m�s efectiva y eficiente y utilicen la cantidad m�nima de energ�a para satisfacer los criterios de alumbrado.

b) Que las luminarias utilizadas ser�n cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los art�culos 7 y 8.

c) Que los alumbrados exteriores se realicen preferentemente con elementos que tengan acreditada su cualidad para evitar la contaminaci�n lum�nica y ahorrar energ�a, de acuerdo con lo que establece el art�culo 8.3, y la mantengan a lo largo del tiempo.

d) Que los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las caracter�sticas de los usos y de la zona iluminada y emitan, preferentemente, en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.

e) Que en los alumbrados de calles y viales se reduzca el flujo en las horas en que la actividad de la ciudad y la intensidad de tr�fico disminuye sensiblemente, sin que por ello se menoscabe la seguridad.

f) Que los alumbrados se mantengan apagados en horario de alumbrado restringido, cuando no sean necesarios.

g) Que las instalaciones y los aparatos de iluminaci�n sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservaci�n permanente de sus caracter�sticas.

Art�culo 12. R�gimen de intervenci�n de la Administraci�n.

1. Las caracter�sticas de los alumbrados exteriores, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley Foral y de la normativa que la desarrolle, se han de hacer constar en los proyectos t�cnicos anexos a la solicitud de licencia de actividad y de obras y en los proyectos de urbanizaci�n, siendo preceptiva la emisi�n de informe previo al acuerdo municipal sobre este aspecto, por parte del Departamento competente del Gobierno de Navarra.

2. Lo que establece el apartado 1 tambi�n es aplicable a los alumbrados interiores si producen intrusi�n lum�nica en el exterior.

Art�culo 13. Criterios para la contrataci�n administrativa.

1. Las Administraciones P�blicas incluir�n en los pliegos de cl�usulas administrativas de obras, de servicios y de suministros los requisitos que ha de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevenci�n y correcci�n de la contaminaci�n lum�nica establecidos por la presente Ley Foral y por la normativa que la desarrolle. Igualmente, deber�n cumplirse estos criterios en las contrataciones que se realicen contra factura.

2. El distintivo homologado a que se refiere el art�culo 8.3 para los aparatos de iluminaci�n acredita que cumplen los requisitos fijados por el apartado 1 a efectos de la contrataci�n administrativa.

3. Las construcciones, las instalaciones y las viviendas que requieren iluminaci�n en horario de alumbrado restringido han de presentar a la Administraci�n P�blica competente una memoria que justifique su necesidad. En todo caso, el proyecto de alumbrado se ha de ajustar, al m�ximo, a los criterios de prevenci�n de la contaminaci�n lum�nica y eficiencia energ�tica.

Art�culo 14. Construcciones financiadas con fondos p�blicos.

Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiados con fondos p�blicos se han de ajustar necesariamente a los criterios de prevenci�n de la contaminaci�n lum�nica y eficiencia energ�tica que establece la presente Ley Foral.

CAP�TULO IV. R�gimen econ�mico

Art�culo 15. R�gimen de ayudas.

1. Se establecer�n l�neas de ayudas espec�ficas para promover la adaptaci�n de los alumbrados exteriores existentes inadecuados a las prescripciones de la presente Ley Foral.

2. Para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1, es criterio preferente el hecho de que el alumbrado est� dentro de una zona E1 o un punto de referencia.

3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas a que se refiere el apartado 1 se presentar�n acompa�adas del proyecto t�cnico de la modificaci�n, que incluya el presupuesto correspondiente, con valoraci�n individualizada de la amortizaci�n y periodo de amortizaci�n de cada instalaci�n.

CAP�TULO V. R�gimen sancionador

Art�culo 16. Infracciones sancionables.

Constituyen infracci�n administrativa las acciones y las omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente Ley Foral, de acuerdo con la tipificaci�n y la graduaci�n que establece el art�culo siguiente.

Art�culo 17. Tipificaci�n.

1. Son infracciones leves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el r�gimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder del 20 por 100 y hasta el 30 por 100 el flujo de hemisferio superior emitido.

c) Infringir por acci�n o por omisi�n cualquier otra determinaci�n de la presente Ley Foral o de la reglamentaci�n que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracci�n grave o muy grave.

d) Instalar luminarias o fuentes de luz contraviniendo lo que dispone el art�culo 7.5.a) y b).

2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Vulnerar por m�s de dos horas el r�gimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder del 30 por 100 el flujo de hemisferio superior emitido.

c) Instalar aparatos de iluminaci�n que no cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley Foral y por la normativa que la desarrolle.

d) Llevar a cabo una modificaci�n del alumbrado exterior que altere su intensidad, su espectro o el flujo de hemisferio superior instalado de manera que dejen de cumplir las prescripciones de la presente Ley Foral o de la normativa que la desarrolle.

e) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracci�n tipificada como leve.

f) Obstruir la actividad de control o de inspecci�n de la Administraci�n.

g) Cometer dos o m�s infracciones leves en el plazo de un a�o.

3. Son infracciones muy graves las acciones o las omisiones siguientes:

a) Cometer una infracci�n tipificada como grave, si causa un perjuicio importante al medio, seg�n valoraci�n a establecer por desarrollo reglamentario.

b) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracci�n tipificada como grave.

c) Cometer dos o m�s infracciones graves en el plazo de un a�o.

Art�culo 18. Cuant�a de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con multas de 150 euros a 600 euros.

2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 601 euros a 3.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.

4. En el caso de infracciones graves y muy graves, junto a la multa podr�, en los casos en que sea procedente para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley Foral, imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un per�odo no superior a cinco a�os.

c) Revocaci�n de la autorizaci�n o suspensi�n de la misma por un per�odo no superior a cinco a�os.

Art�culo 19. ï¿½rganos competentes.

1. La competencia de inspecci�n y denuncia de las infracciones que se produzcan a los preceptos y obligaciones establecidos en la presente Ley Foral se atribuye a aquellas Administraciones a las que, reglamentariamente, se les asigne el cumplimiento y la exigencia de cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley Foral.

2. Igualmente ser� la Administraci�n que ha realizado la inspecci�n y denuncia la que inicialmente tiene atribuida la competencia para iniciar el procedimiento sancionador que reglamentariamente se establezca.

3. En cualquier caso, ser� el Departamento de Medio Ambiente, Ordenaci�n del Territorio y Vivienda el �rgano competente para el inicio y tramitaci�n del procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas como muy graves en la presente Ley Foral.

Art�culo 20. Remisi�n del r�gimen sancionador.

En lo no previsto en los art�culos anteriores, ser� de aplicaci�n el r�gimen sancionador contenido en la Ley Foral de intervenci�n para la protecci�n ambiental.

Disposici�n Adicional Primera. Alumbrados exteriores existentes inadecuados.

Los alumbrados exteriores existentes inadecuados a la entrada en vigor de la presente Ley Foral pueden mantener inalteradas sus condiciones t�cnicas, en los t�rminos que establece la disposici�n transitoria primera, pero han de ajustar el r�gimen de usos horarios al que determinan la presente Ley Foral y la normativa que la desarrolle.

Disposici�n Adicional Segunda. Modificaciones de alumbrado exterior.

Si posteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se lleva a cabo una modificaci�n sustancial de un alumbrado exterior que afecta a su intensidad o al flujo de hemisferio superior instalado, �sta se habr� de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la Ley Foral y de la normativa que la desarrolle.

Disposici�n Adicional Tercera. Otras alteraciones de la claridad.

El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral ha de tener en cuenta, de acuerdo con sus requisitos y sus principios, las alteraciones de la claridad natural causadas por la actividad humana, adem�s de la instalaci�n de alumbrados, que puedan derivar en formas de contaminaci�n lum�nica.

Disposici�n Transitoria Primera. Adaptaci�n de alumbrados existentes.

Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se han de adaptar a sus prescripciones y a la normativa que la desarrolle en los plazos que sean fijados por v�a reglamentaria, que en ning�n caso pueden sobrepasar el per�odo de ocho a�os, a contar desde dicha entrada en vigor, y que se han de determinar atendiendo, entre otros, a los criterios siguientes:

a) Los usos del alumbrado.

b) La clasificaci�n de la zona en que se emplaza el alumbrado.

c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadan�a.

d) La magnitud de las reformas que se hayan de llevar a cabo.

e) La eficiencia energ�tica del alumbrado.

f) Los costes econ�micos de la adaptaci�n

Disposici�n Transitoria Segunda. Colaboraci�n con las entidades locales.

El Gobierno de Navarra, por medio del r�gimen de ayudas regulado por el art�culo 15 y de los otros mecanismos presupuestarios pertinentes, colaborar� con las entidades locales para garantizar la adaptaci�n de los alumbrados p�blicos a las prescripciones de la presente Ley Foral.

Disposici�n Transitoria Tercera. Plazo para el cumplimiento del art�culo 13.3.

La obligaci�n establecida en el art�culo 13.3 de la presente Ley Foral, se exigir� en el plazo de un a�o desde la entrada en vigor de la misma.

Disposici�n Final Primera. Campa�as de difusi�n.

El Departamento competente en materia de medio ambiente promover� campa�as de difusi�n y concienciaci�n ciudadana en relaci�n con la problem�tica que conlleva la contaminaci�n lum�nica.

Disposici�n Final Segunda. Desarrollo Reglamentario.

El Gobierno de Navarra proceder� al desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral en el plazo de seis meses.

Disposici�n Final Tercera. Actualizaci�n de multas.

Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar mediante decreto foral las multas fijadas por la presente Ley Foral, de acuerdo con las variaciones del �ndice de precios al consumo.

Disposici�n Final Cuarta. Distintivo homologado.

En el plazo que establece la disposici�n final segunda para el desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral, el Departamento competente ha de determinar los requisitos para otorgar el distintivo homologado a que se refiere el art�culo 8.3.

Disposici�n Final Quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrar� en vigor a los tres meses de su publicaci�n en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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