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LEY FORAL 24/2014, DE 2 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LOS COLECTIVOS DE USUARIOS DE CANNABIS EN NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.� 243 - 15/12/2014



  CAP�TULO I. Disposiciones generales


  CAP�TULO II. Constituci�n de los clubes de personas consumidoras de cannabis


  CAP�TULO III. Organizaci�n y funcionamiento


Pre�mbulo

La presente ley foral pretende insertar en la legislaci�n actual a los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra o clubs de consumidores y consumidoras de cannabis, aportando seguridad jur�dica tanto a las personas que componen dichos colectivos como a la sociedad en general, benefici�ndose, de esta manera, la protecci�n de la salud p�blica.

Una de las sustancias m�s consumidas actualmente en Navarra es el cannabis sativa, tanto en su car�cter l�dico como por sus efectos paliativos para determinadas dolencias.

El cannabis sativa se encuentra incluido en la lista I de la Convenci�n �nica sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, sometida a fiscalizaci�n internacional, y es considerada como una sustancia que no causa grave da�o a la salud.

La posesi�n de esta sustancia adquiere relevancia penal y administrativa en la legislaci�n actual, siendo el bien jur�dico protegido el de la salud colectiva.

As�, en el art�culo 368 del C�digo Penal se considera que cometen un delito de tr�fico de drogas, como peligro de delito abstracto, "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboraci�n o tr�fico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas t�xicas, estupefacientes o sustancias psicotr�picas, o las posean con aquellos fines".

En su �mbito administrativo, la Ley Org�nica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protecci�n de la seguridad ciudadana, art�culo 25, considera como infracci�n grave "el consumo en lugares, v�as, establecimientos o transportes p�blicos, as� como la tenencia il�cita, aunque no estuviera destinada al tr�fico, de drogas t�xicas, estupefacientes o sustancias psicotr�picas, siempre que no constituya infracci�n penal, as� como el abandono en los sitios mencionados de �tiles o instrumentos utilizados para su consumo".

La jurisprudencia considera, atendiendo a las citadas normas, as� como a la realidad social, que el consumo de dichas sustancias escapa del tipo penal del art�culo 368 cuando se lleva a cabo de forma personal y sin riesgo para la salud colectiva. Igualmente, no constituir� infracci�n administrativa si dicho consumo o tenencia no se lleva a cabo en lugares p�blicos.

El consumo de cannabis, por tanto, no constituye il�cito penal o administrativo cuando se somete a los l�mites impuestos por la norma e interpretados por la jurisprudencia, admiti�ndose dentro de dichos l�mites tanto el consumo compartido como el abastecimiento para el consumo propio.

En este r�gimen legal, las personas consumidoras de cannabis vienen buscando un espacio que les otorgue seguridad jur�dica, tanto en lo que respecta al consumo como en lo referido a su autoabastecimiento. Fruto de las reflexiones que llevan a cabo las distintas asociaciones de dicho �mbito y con la perspectiva abierta a nivel internacional respecto a la regulaci�n del consumo y cultivo de esta planta, han surgido los llamados clubes de consumidores y consumidoras de cannabis.

Estos clubes, constituidos como asociaciones sin �nimo de lucro y, por tanto, al amparo del derecho de asociaci�n, proliferan tambi�n en nuestra Comunidad y necesitan de una regulaci�n que les otorgue seguridad jur�dica como entidades y que, a su vez, permita su actividad con plena seguridad tanto para sus integrantes como para la sociedad en general.

Esta ley foral regular�, por tanto, la constituci�n de los clubes como colectivos privados de usuarios de cannabis sativa, respetando siempre los l�mites impuestos por la ley y la jurisprudencia.

En cuanto asociaciones sin �nimo de lucro, les ser� de aplicaci�n lo dispuesto en la Ley Org�nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci�n, as� como la normativa foral al respecto.

Tanto los fines y objetivos como la organizaci�n interna de los clubes deber�n respetar siempre los l�mites establecidos por la jurisprudencia, garantizando que las personas que integren el club sean ciertas y determinadas, que todas ellas sean consumidoras con anterioridad a la entrada en el club, que el consumo de la sustancia se lleve a cabo en lugar cerrado y de manera conjunta, que las cantidades de sustancia sean peque�as y no excedan del consumo personal, y evitando en cualquier caso que las sustancias puedan llegar a terceros ajenos al club.

Las sedes en las que se desarrolle la actividad de los clubes deber�n respetar las ordenanzas municipales y habr�n de obtener licencia de actividad, atendiendo a la normativa en vigor y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco -modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre-, especialmente a lo dispuesto para los clubes privados de fumadores.

Por �ltimo, resulta de general inter�s que las Administraciones P�blicas, tanto auton�mica como locales, promuevan espacios de intercambio de informaci�n y coordinaci�n con los clubes o asociaciones que los representen, al objeto de mantener un efectivo control sobre la calidad de las sustancias que se consuman, la actividad de los clubes y, en general, todos aquellos temas que redunden en beneficio de la salud p�blica y reduzcan el acceso a mercados il�citos por parte de los consumidores y consumidoras de cannabis.

CAP�TULO I. Disposiciones generales

Art�culo 1

La presente ley foral tiene como objeto establecer las normas generales para la constituci�n, organizaci�n y funcionamiento de los clubes de personas consumidoras de cannabis.

Art�culo 2

Esta ley foral tendr� como �mbito la Comunidad Foral y respetar� la competencia de las entidades locales en lo que sea de aplicaci�n al establecimiento y actividad de los clubes de personas consumidoras de cannabis.

Art�culo 3

La presente ley foral se ampara en lo dispuesto en la Ley Org�nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci�n, en cuanto a la consideraci�n de los clubes de personas consumidoras de cannabis como asociaciones sin �nimo de lucro.

Art�culo 4

Los clubes de personas consumidoras de cannabis regir�n su actividad seg�n lo dispuesto en la Ley Org�nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci�n y en esta ley foral.

Art�culo 5. Relaciones con la Administraci�n.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis mantendr�n una relaci�n fluida con las Administraciones P�blicas, colaborando en el establecimiento de medidas de control sanitario y potenciando el consumo responsable de sus integrantes. Para ello se crear�n aquellos �rganos o entidades que se requieran con participaci�n de t�cnicos, representantes de las Administraciones y miembros de los clubes o quienes los representen.

CAP�TULO II. Constituci�n de los clubes de personas consumidoras de cannabis

Art�culo 6

Los clubes de personas consumidoras de cannabis tendr�n la forma jur�dica de una asociaci�n sin �nimo de lucro y su constituci�n se regir� por lo dispuesto en la Ley Org�nica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociaci�n. Deber�n inscribirse en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Navarra, facilitando la documentaci�n exigida.

Art�culo 7

Los socios fundadores deber�n ser consumidores habituales de cannabis con anterioridad al inicio de la actividad del club.

Art�culo 8

Entre los fines de los clubes de personas consumidoras de cannabis deber�n constar, al menos, los siguientes;

- Ofrecer a las personas integrantes formaci�n en prevenci�n de riesgos en el consumo del cannabis, as� como la reducci�n de da�os por su consumo.

- El control tanto del consumo por sus integrantes como de la sustancia.

- Informar y facilitar a los usuarios acerca del consumo propio.

- Trabajar por la disminuci�n del mercado il�cito de venta de cannabis.

Art�culo 9

Los locales en los que se establezcan los clubes de personas consumidoras de cannabis deber�n cumplir con lo dispuesto en las ordenanzas municipales respecto a su localizaci�n, estructura y normas de salubridad e higiene, incluyendo las previsiones de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su caso.

Los espacios destinados a la atenci�n al p�blico o a los que puedan acceder otras personas que no sean socias deber�n estar totalmente separados f�sicamente de los espacios destinados al consumo.

Las entidades locales podr�n regular, en ejercicio de sus competencias, los requisitos que consideren oportunos para la apertura de locales destinados a la actividad de clubes de personas consumidoras de cannabis.

CAP�TULO III. Organizaci�n y funcionamiento

Art�culo 10

Los clubes de personas consumidoras de cannabis se organizar�n internamente por lo dispuesto en la Ley Org�nica 1/2002, por sus estatutos y por su r�gimen interno.

Art�culo 11

En su actividad, los clubes de personas consumidoras de cannabis deber�n cumplir con los requisitos sanitarios y de seguridad que se establezcan para el consumo de el cannabis por sus integrantes.

Art�culo 12

Los clubes de personas consumidoras de cannabis deber�n llevar a cabo actividades dirigidas a sus miembros tendentes a evitar el consumo abusivo y a facilitar un uso responsable del cannabis.

Art�culo 13

Los clubes de personas consumidoras de cannabis est�n obligados a limitar la entrada a los locales en que se desarrolle cualquier actividad de consumo �nicamente a sus integrantes.

Art�culo 14

En el club se deber� elaborar un registro de sus integrantes, con los datos personales correspondientes, que permita en cualquier momento determinar qui�nes son las personas que conforman la asociaci�n, siempre con todo respeto a la normativa de protecci�n de datos.

Art�culo 15

Podr�n ser socios y socias de los clubes de personas consumidoras de cannabis las personas mayores de edad que acrediten su condici�n de consumidores de cannabis con anterioridad a la presentaci�n de su solicitud de ingreso.

Art�culo 16

Los clubes de personas consumidoras de cannabis podr�n nombrar socios o socias honor�ficas a aquellas personas que reciban de la asociaci�n tal calificaci�n por su aportaci�n al estudio, investigaci�n o desarrollo del cannabis. Dicha consideraci�n deber� ser aprobada por la asamblea general a propuesta de la junta directiva.

Art�culo 17

Adem�s de los socios de pleno derecho y de los socios honor�ficos, podr�n integrar los clubes de personas consumidoras de cannabis los denominados socios y socias activistas, que ser�n aquellas que, por su condici�n, colaboren en labores de normalizaci�n de el cannabis en los �mbitos de su competencia.

Art�culo 18

Todas las personas integrantes del club deber�n cumplir con lo dispuesto en las leyes y en las normas internas de funcionamiento.

Art�culo 19

Todas las personas integrantes del club, tanto socios o socias de pleno derecho, como honor�ficos o activistas, deber�n recibir formaci�n en prevenci�n de posibles riesgos y da�os asociados al consumo de cannabis.

Art�culo 20

Los clubes de personas consumidoras de cannabis procurar�n que sus integrantes de pleno derecho accedan a consumir una sustancia lo m�s org�nica posible y libre de adulteraciones, debiendo someterse la sustancia a los controles sanitarios que se establezcan.

Art�culo 21

Las personas integrantes de los clubes tienen derecho a estar correctamente informados sobre el cannabis, sus propiedades, sus efectos y los posibles riesgos o da�os que pudieran derivarse de su consumo, as� como de los modos de administraci�n alternativos a los cigarrillos.

Art�culo 22

Son deberes de las personas asociadas hacer un consumo responsable del cannabis, as� como evitar la propaganda, publicidad o promoci�n del consumo del cannabis a personas ajenas al club.

Se establecer�, mediante declaraci�n jurada firmada por cada asociado y asociada, el compromiso de no realizar un uso il�cito o irresponsable de las sustancias adquiridas en el club.

Los estatutos u otras regulaciones de r�gimen interno contemplar�n como causa de expulsi�n la inobservancia de cualquiera de estas obligaciones, procediendo la junta directiva a la correspondiente denuncia a las entidades pertinentes, sin que para ello genere perjuicio alguno a dicha asociaci�n.

Art�culo 23

Las personas asociadas no podr�n retirar m�s cantidad de cannabis sativa, o alguno de sus derivados o extractos, por persona y d�a que la establecida por la asociaci�n, calculada seg�n las medidas de prevenci�n de riesgos y en funci�n de los est�ndares internacionales.

Disposici�n Adicional Primera

Las Administraciones P�blicas promover�n la creaci�n de �rganos de colaboraci�n entre aquellas y los clubes de personas consumidoras de cannabis, o entidades que los representen, para intercambiar informaci�n a efectos estad�sticos, establecer medidas de control sanitario, participar en la elaboraci�n de planes de prevenci�n, ofrecer formaci�n acerca del consumo responsable y los riesgos que conlleva o cualquier otra cuesti�n relativa al consumo del cannabis en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposici�n Adicional Segunda

Los clubes de personas consumidoras de cannabis podr�n crear entidades que los agrupen para la consecuci�n de los intereses que les son comunes, as� como para su representaci�n ante las Administraciones P�blicas y la sociedad en general.

Gobierno de Navarra

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