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ORDEN FORAL 2/2010, DE 4 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE ECONOM�A Y HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRECIOS MEDIOS DE VENTA DE VEH�CULOS USADOS Y DE EMBARCACIONES, APLICABLES EN LA GESTI�N DE LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR�DICOS DOCUMENTADOS Y ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE Nota de Vigencia

BON N.� 14 - 01/02/2010; corr. err., BON 19/03/2010



  ANEXO I. VEH�CULOS DE TURISMO, VEH�CULOS TODO TERRENO, CLICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS


  ANEXO II. EMBARCACIONES A MOTOR, EMBARCACIONES A VELA


  ANEXO III. MOTORES MARINOS


  ANEXO IV


Pre�mbulo

En las transmisiones de veh�culos usados y de embarcaciones se vienen aplicando para la determinaci�n de la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur�dicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios de Transporte los precios medios establecidos a tal fin, a�o tras a�o, mediante sucesivas Ordenes Forales.

La renovaci�n del parque de veh�culos usados y de embarcaciones, as� como la natural alteraci�n que experimentan sus precios en el mercado, determinan que deban actualizarse los vigentes precios medios, a cuyo fin se han confeccionado las tablas insertas en la presente Orden Foral como Anexos I, II, III y IV.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se mantiene, para adecuar su valoraci�n a los criterios de la Uni�n Europea, la f�rmula que elimina del valor de mercado la imposici�n indirecta ya soportada por el veh�culo usado de que se trate.

En consecuencia,

ordeno:

Art�culo 1

Las tablas insertas como Anexos I, II, III y IV sustituir�n, a todos los efectos, a las tablas de precios medios aprobadas por Orden Foral 4/2009, de 16 de enero .

Art�culo 2

Determinaci�n del valor de los veh�culos de turismo, todo terrenos y motocicletas.

Para la determinaci�n del valor de los veh�culos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicar�n sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden Foral , los porcentajes que correspondan, seg�n los a�os de utilizaci�n y, en su caso, actividad del veh�culo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.

Art�culo 3

Determinaci�n del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos.

La fijaci�n del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuar� valorando separadamente el buque sin motor y la motorizaci�n, para lo cual se tomar�n los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden Foral, aplic�ndoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden Foral, seg�n los a�os de utilizaci�n, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcaci�n.

Art�culo 4

Regla especial para la determinaci�n del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicar�n las siguientes reglas;

Primera.-A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden Foral se les aplicar�n los porcentajes que corresponda, seg�n los a�os de utilizaci�n y, en su caso, actividad del veh�culo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden Foral.

Segunda.-Del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo se�alado en la regla primera anterior, se minorar�, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podr� utilizar la siguiente f�rmula:

Donde:

BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicaci�n de los porcentajes del anexo IV.

Tipoiva: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor A�adido (IVA) que estuviese vigente en el momento de la primera matriculaci�n efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en el territorio de aplicaci�n del IVA; o el tipo impositivo que habr�a sido exigible en el territorio de aplicaci�n del IVA en que se vaya a matricular ese medio de transporte, si su primera matriculaci�n efectiva se ha producido en el extranjero.

Tipoiedmt: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que estaba vigente en el momento y en el �mbito territorial de la primera matriculaci�n efectiva del medio de transporte, si esta se hubiese producido en Espa�a; o el tipo impositivo que habr�a sido exigible en el momento de la primera matriculaci�n y en el �mbito territorial en que ahora se vaya a matricular en Espa�a ese medio de transporte, cuando la primera matriculaci�n efectiva de este se haya producido en el extranjero.

Tiposotros: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisici�n del medio de transporte, y que est�n incluidos en el valor de mercado.

Disposici�n Final �nica

La presente Orden Foral entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de Navarra.

ANEXO I. VEH�CULOS DE TURISMO, VEH�CULOS TODO TERRENO, CLICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS

ANEXO I

V�nculo a objeto

ANEXO II. EMBARCACIONES A MOTOR, EMBARCACIONES A VELA

ANEXO II

V�nculo a objeto

ANEXO III. MOTORES MARINOS

ANEXO III

Valoraci�n base del motor marino con su posible transmisi�n (fuera borda, intra borda, fuera-intra borda). Por unidad de potencia mec�nica real ( CV � kw ), seg�n combustible:

 GASOLINA (Euros/C.V. real)DIESEL (Euros/C.V. real)
Hasta 50 C.V42,0772,12
Por cada C.V. m�s27,0542,07

 GASOLINA (Euros/KW real)DIESEL (Euros/ KW real)
Hasta 37 KW56,8697,46
Por cada KW m�s36,8057,24

En las embarcaciones se proceder� a valorar por separado el buque sin motor y la motorizaci�n.

El valor consignado en la relaci�n es el correspondiente al del barco sin motorizaci�n y servir� de base para la actualizaci�n seg�n los porcentajes de valoraci�n en funci�n de la antig�edad en cada caso, seg�n sean embarcaciones a vela o a motor.

El valor base de la motorizaci�n, complementaria en el caso de embarcaciones a vela y fundamental en las embarcaciones a motor, se obtendr�, seg�n la valoraci�n base del motor marino, actualiz�ndolo seg�n los porcentajes de valoraci�n en funci�n de la antig�edad del equipo propulsor en cada caso.

El valor actualizado total se obtiene por la suma de los valores actualizados de embarcaciones sin motor y motores marinos obtenidos anteriormente.

Porcentajes de valoraci�n determinados en funci�n de los a�os de utilizaci�n a aplicar a los precios medios fijados por el Departamento de Econom�a y Hacienda para embarcaciones y motores marinos:

ANEXO IV

ANEXO IV

Porcentajes determinados en funci�n de los a�os de utilizaci�n a aplicar a los precios fijados por el Departamento de Econom�a y Hacienda, para veh�culos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados:

A�OS DE USOPORCENTAJES
Hasta 1 a�o100
M�s de 1 a�o, hasta 284
M�s de 2 a�os, hasta 367
M�s de 3 a�os, hasta 456
M�s de 4 a�os, hasta 547
M�s de 5 a�os, hasta 639
M�s de 6 a�os, hasta 734
M�s de 7 a�os, hasta 828
M�s de 8 a�os, hasta 924
M�s de 9 a�os, hasta 1019
M�s de 10 a�os, hasta 1117
M�s de 11 a�os, hasta 1213
M�s de 12 a�os10

El importe que resulte de la aplicaci�n de los porcentajes anteriores, se reducir� al 70 por 100 cuando el veh�culo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante m�s de seis meses desde la primera matriculaci�n definitiva, a las actividades de ense�anza de conductores mediante contraprestaci�n o de alquiler de veh�culos, sin conductor, o bien tuviera la condici�n, seg�n la legislaci�n vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Gobierno de Navarra

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