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ORDEN FORAL 207/2007, DE 2 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADER�A Y ALIMENTACI�N, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTI�N Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBER�N CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS DIRECTAS DE LA POL�TICA AGRARIA COM�N Y DETERMINADAS AYUDAS DEL EJE 2 DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL 2007-2013
BON N.� 92 - 27/07/2007
ANEXO I. Relaci�n de los requisitos de condicionalidad
�MBITO 1. Buenas condiciones agrarias y medioambientales
�MBITO 2. Medio ambiente
�MBITO 3. Salud P�blica, Zoosanidad y Fitosanidad
�MBITO 4. Bienestar animal
ANEXO II. �reas de importancia para aves esteparias
ANEXO III. �reas de presencia de especies de flora protegidas
El Reglamento (CE) n�mero 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los reg�menes de ayuda directa en el marco de la pol�tica agr�cola com�n, introduce, en su art�culo 3, la obligaci�n de cumplir los requisitos legales de gesti�n citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros en virtud del art�culo 5, para todos los agricultores que reciban pago directos. En este mismo art�culo, establece que la autoridad competente proporcionar� a los agricultores la lista de los requisitos legales de gesti�n y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deber�n respetar.
En lo referente a los requisitos legales de gesti�n que recoge el anexo III del Reglamento (CE) n�mero 1782/2003, antes citado, se contempla que determinados requisitos relacionados con el bienestar animal comiencen a aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.
El Reglamento (CE) n�mero 796/2004 de la Comision, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicaci�n de la condicionalidad, la modulaci�n y el sistema integrado de gesti�n y control previstos en el Reglamento (CE) n�mero 1782/2003 del Consejo, establece las bases para la determinaci�n de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gesti�n y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n�mero 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a trav�s del Fondo Europeo Agr�cola de Desarrollo Rural (FEADER) , estable que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del art�culo 36 deber�n cumplir, en toda la explotaci�n, los requisitos obligatorios establecidos en los art�culos 4 y 5 y en los anexos III y IV del Reglamento (CE) n�mero 1782/2003.
El Reglamento (CE) N.� 1975/2006 de la Comisi�n, de 7 de diciembre de 2006, establece disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) n�mero 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicaci�n de los procedimientos de control y la condicionalidad en relaci�n con las medidas de ayuda al desarrollo rural .
El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004, sobre la aplicaci�n de la condicionalidad en relaci�n con las ayudas directas en el marco de la politica agr�cola com�n, recoge en su art�culo 4 las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estar�n sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la pol�tica agraria com�n. Este Real Decreto establece un m�nimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, posibilitando su adaptaci�n a las caracter�sticas y condiciones existentes en Navarra.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 10/2005, de 17 de enero , corresponde al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gesti�n y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deber�n respetar en el marco establecido por la normativa comunitaria.
En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el art�culo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente , ordeno:
Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n.
1. Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el �mbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relaci�n concreta de los requisitos legales de gesti�n y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales, en adelante requisitos de condicionalidad, que deber�n cumplir los agricultores que soliciten los pagos directos contemplados en el Reglamento (CE) n�mero 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los reg�menes de ayuda directa en el marco de la pol�tica agr�cola com�n o las ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural 2007-2017 indicadas en el art�culo 36 del Reglamento (CE) n�mero 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a las ayudas al desarrollo rural a trav�s del Fondo Europeo Agr�cola de Desarrollo Rural (FEADER) .
2. Ser� de aplicaci�n en todas las superficies e instalaciones de las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos titulares reciban pagos como consecuencia de solicitudes de ayuda presentadas por alguno de los reg�menes recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n�mero 1782/2003 o en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del art�culo 36 del Reglamento (CE) n�mero 1698/2005 .
Art�culo 2. Requisitos de condicionalidad.
Los agricultores a los que se refiere el art�culo 1 deber�n cumplir en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra los requisitos de condicionalidad que se relacionan en el Anexo I de esta Orden Foral.
Art�culo 3. Plan de controles.
Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobar� un Plan de controles en el que se establecer� entre otras cuestiones el sistema de verificaci�n del cumplimiento de los requisitos de condicionalidad; Cuando para un determinado requisito exista un plan de control espec�fico y una autoridad responsable de su cumplimiento, el sistema de verificaci�n podr� consistir en la comprobaci�n de la no existencia de sanci�n impuesta por la autoridad competente.
Art�culo 4. Aplicaci�n de reducciones.
1. En caso de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad se aplicar�n las reducciones o exclusiones previstas en los art�culos 65, 66, 67 y 71 del Reglamento (CE) n�mero 796/2004 de la Comisi�n, de 21 de abril de 2004 y en los art�culos 22 y 23 del Reglamento (CE) N.� 1975/2006 , teniendo en cuenta, en todo caso, el �mbito de aplicaci�n del requisito de condicionalidad conforme se establece en el Anexo I a esta Orden Foral, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetici�n de los incumplimientos.
2. Las reducciones o exclusiones se aplicar�n sobre el importe global de las ayudas que se hayan concedido o se vayan a conceder como consecuencia de solicitudes de ayuda que se hayan presentado o vayan a presentar en el a�o civil en que se detecte el incumplimiento.
3. No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de art�culo 66 del Reglamento 796/2004 , podr� excluirse de la aplicaci�n de reducciones cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuesti�n dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, hecho que deber� indicarse en el informe de control.
Lo mismo se aplicar� en caso de que se trate de incumplimientos relacionados con nuevas normas comunitarias y el titular de la explotaci�n sea beneficiario de ayudas a las inversiones en explotaciones destinadas al cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando se encuentre en el periodo de gracia concedido para su cumplimiento. En el caso de j�venes agricultores beneficiarios de ayudas a la primera instalaci�n, este periodo de gracia y, por lo tanto, la exclusi�n de la aplicaci�n de reducciones se podr� extender a normas comunitarias existentes.
Disposici�n Adicional �nica. Normativa de aplicaci�n.
En lo no regulado en la presente Orden Foral se estar� a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004.
Disposici�n Derogatoria �nica. Derogaci�n normativa.
Queda derogada la Orden Foral 236/2006, de 20 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n, por la que por las que se establecen los requisitos legales de gesti�n y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deber�n cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Pol�tica Agraria Com�n .
Disposici�n Final �nica. Entrada en vigor.
La presente Orden Foral entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de Navarra.
ANEXO I. Relaci�n de los requisitos de condicionalidad
�MBITO 1. Buenas condiciones agrarias y medioambientales
Normas exigibles para evitar la erosi�n de el suelo
1. Laboreo en parcelas con pendiente.
En parcelas de cultivo mayores de 1 hect�rea que no presenten una forma compleja (�ngulos vivos, radios de giro para el laboreo m�nimos o cambiantes), no se podr� labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 cm en la direcci�n de la pendiente en los siguientes casos:
- Cultivos herb�ceos en parcelas con pendiente media superior al 10%.
- Cultivos de vi�edo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor o igual al 15%, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetaci�n total del suelo.
2. Laboreo tras la recolecci�n.
En pajeras situadas en parcelas cultivadas deber� labrarse una banda perimetral, al menos, igual a la altura de la pajera, en un plazo de 10 d�as a contar desde la recolecci�n.
No se podr� labrar la tierra con una profundidad superior a 20 cm, entre la fecha de recolecci�n y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herb�ceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.), con las siguientes excepciones:
- Parcelas de regad�o en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campa�a.
- En los municipios que en el anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicaci�n del r�gimen de pago �nico y otros reg�menes de ayudas directa a la agricultura y a la ganader�a, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4, 4,1 � 3,7 Tm/Ha;, las labores podr�n realizarse desde el 10 de agosto con car�cter general, y cuando se trate de parcelas agr�colas colindantes con carreteras de cualquier orden, v�as f�rreas o con masas arboladas continuas de m�s de 10 hect�reas, en cualquier momento desde la recolecci�n. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada l�nea de ayudas.
3. Arranque de olivos y frutales de frutos secos.
No podr�n arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en parcelas con una pendiente media superior al 15%, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,5 ha, sin una autorizaci�n expresa del Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n. La autorizaci�n estar� condicionada a que la protecci�n contra la erosi�n proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como m�nimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorizaci�n se deber� indicar claramente la parcela objeto del arranque, as� como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.
4. Cubierta vegetal en parcelas de cultivos le�osos.
En parcelas de olivar con una pendiente media superior al 15% y una superficie mayor de 0,5 ha, mantenidas con suelo desnudo bajo los �rboles por aplicaci�n de herbicida, deber� mantenerse una cubierta vegetal en las calles transversales a la l�nea de m�xima pendiente.
5. Mantenimiento de parcelas de barbecho y retirada.
Deber�n mantenerse las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasi�n por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes m�todos:
- Pr�cticas tradicionales de cultivo.
- Pr�cticas de m�nimo laboreo.
- Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, �
- Aplicaci�n de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.
Adem�s de los anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho el mantenimiento podr� realizarse mediante pastoreo.
En el caso de que la parcela se destinara a barbecho o retirada, indistintamente, durante dos o m�s campa�as consecutivas, ser� obligatorio realizar a partir del segundo a�o una labor de mantenimiento anual como m�nimo.
En el caso de que el mantenimiento se realice mediante pr�cticas tradicionales de cultivo, las labores no podr�n realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campa�a.
6. Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.
Las parcelas calificadas como tierra arable en el SIG-PAC que no vayan a ser sembradas ni destinadas a pastoreo, barbecho tradicional o retirada, deber�n mantenerse, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasi�n por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes m�todos:
- Pr�cticas tradicionales de cultivo.
- Pr�cticas de m�nimo laboreo.
- Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, �
- 0tras labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetaci�n invasora arbustiva y arb�rea, excluida la aplicaci�n de herbicidas.
En el caso de parcelas que se mantuviera sin sembrar ni ser aprovechadas mediante pastoreo durante varias campa�as consecutivas, ser� obligatorio realizar una labor de mantenimiento cada cuatro a�os como m�nimo, en las comarcas agrarias VI y VII, y cada dos a�os en el resto del territorio.
En el caso de que el mantenimiento se realice mediante pr�cticas tradicionales de cultivo, las labores no podr�n realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campa�a.
7. Mantenimiento de terrazas.
Las terrazas de retenci�n deber�n mantenerse en buen estado de conservaci�n, con su capacidad de drenaje, as� como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparici�n de c�rcavas, y se deber� proceder a su reparaci�n o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.
Normas exigibles para conservar la materia org�nica del suelo
8. Quema de rastrojos.
No podr�n quemarse los rastrojos, excepto como medida de prevenci�n de incendios, por razones fitosanitarias, para la eliminaci�n de paja en las parcelas acogidas al contrato B de las medidas agoambientales establecidas en la Orden Foral 1526/2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenaci�n del Territorio y vivienda, o para la eliminaci�n de los restos de cultivo en parcelas de arroz o ma�z en regad�o;
Para las excepciones previstas en el p�rrafo anterior se deber� cumplir:
- En parcelas de secano, disponer de autorizaci�n del Departamento de Medio Ambiente, Ordenaci�n del Territorio y Vivienda, salvo que este Departamento establezca una normativa espec�fica al respecto. En tal caso la quema se realizar� conforme se determine en la mencionada normativa.
- En parcelas de regad�o, disponer de autorizaci�n del Ayuntamiento correspondiente.
- En los casos que la quema sea por razones fitosanitarias, contar adem�s con el informe favorable del Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n. Para la obtenci�n de dicho informe, se presentar� una solicitud a la que se adjuntar� un informe realizado por Ingeniero T�cnico Agr�cola o Ingeniero Agr�nomo en el que se justifique la quema en raz�n del alcance e intensidad de la plaga o enfermedad.
- Sin perjuicio de las condiciones especificas que pueden establecerse en la correspondiente autorizaci�n, como m�nimo con las medidas generales de prevenci�n descritas en el requisito 9.
9. Quema de restos de cosecha y restos de poda.
Cuando se utilice la quema como m�todo de eliminaci�n de restos de cosecha de cultivos herb�ceos distintos a los contemplados en el n�mero anterior o de restos de poda, con anterioridad a la quema, los restos vegetales deber�n ser apilados en montones o hileras que se situar�n en lugares donde no exista riesgo de propagaci�n del fuego.
Para este tipo de quema y salvo que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenaci�n del Territorio y Vivienda as� lo determine en una normativa espec�fica para la campa�a, no ser� preceptivo disponer de autorizaci�n de quema, sin embargo deber�n cumplir como m�nimo con las siguientes medidas generales de prevenci�n:
- No se podr� quemar cosa distinta que la vegetaci�n mencionada, evitando en todo caso la quema de ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, cerros, cunetas, setos, arbolado lineal o bosquetes.
- Consultar con el parque de bomberos correspondiente si ese d�a la quema est� permitida.
- Las quemas s�lo se podr�n realizar entre las 9h y las 17h en invierno y las 19h en verano, y deber�n mantenerse bajo vigilancia hasta su completa extinci�n.
- Durante la quema ser� necesaria la presencia como m�nimo de 2 personas, un tractor, un tel�fono m�vil y alg�n elemento de extinci�n: mochilas fumigadoras, azadas, palas, batefuegos, etc.
Normas exigibles para evitar la compactaci�n y mantener la estructura del suelo
10. Laboreo en suelos saturados o encharcados.
En suelos saturados o encharcados-excepto arrozales-, o con nieve, no podr� realizarse el laboreo ni pasar con veh�culos sobre el terreno. Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuaci�n deban realizarse coincidiendo con �pocas de lluvia, podr�n llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de veh�culos de m�s de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie de la parcela:
- Recolecci�n de cosecha 25%.
- Aplicaci�n de fertilizantes de cobertera 10%.
- Tratamientos fitosanitarios 10%.
- Manejo y suministro de alimentaci�n de ganado 10%.
Normas exigibles para garantizar un mantenimiento m�nimo de las superficies agrarias
11. Roturaci�n o quema de pastos permanentes.
No se podr�n quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneraci�n de la vegetaci�n. En caso de utilizar la quema, ser� necesaria la previa autorizaci�n y control del Departamento de Medio Ambiente, Ordenaci�n del Territorio y Vivienda, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso ser� obligatorio mantener el arbolado existente.
12. Mantenimiento de pastos permanentes.
Las superficies de pastos permanentes deber�n mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradaci�n y su invasi�n por matorral. Para ello se optar� por mantener una carga ganadera efectiva adecuada o por realizar labores mec�nicas de mantenimiento o por una combinaci�n de ambas.
13. Limpieza de vegetaci�n invasora en parcelas de cultivo.
En las parcelas de cultivo deber� evitarse la implantaci�n de las siguientes especies: Cortaderas (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii) y Centinodia del Jap�n (Reynoutria japonica). En caso de que �sta se hubiera producido deber� procederse a su eliminaci�n.
Normas exigibles para evitar el deterioro de los h�bitats.
14. Mantenimiento de la estructura del suelo.
No se podr�n realizar alteraciones significativas de linderos y otros elementos estructurales sin la autorizaci�n de la autoridad competente. Se except�a de esta obligaci�n la construcci�n de paradas para correcci�n de ramblas, regueros y bancales, as� como las operaciones de refinado de tierras que se realizan en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo de arroz y otros regad�os.
15. Agua y riego.
Los titulares de las concesiones administrativas de aguas para su utilizaci�n en regad�os a presi�n, estar�n obligados a instalar y mantener los sistemas de medici�n del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una informaci�n precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.
16. Aplicaci�n de lodos y fertilizantes en suelos encharcados o con nieve.
No se podr�n aplicar fertilizantes de fondo, lodos de depuradora, compost, purines o esti�rcoles sobre terrenos encharcados o con nieve. Se except�an de esta prohibici�n la aplicaci�n de fertilizantes en arrozales y la fertilizaci�n de cobertera en terrenos con nieve.
17. Contaminaci�n de aguas corrientes o estancadas.
No se podr� aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o esti�rcoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas.
No se podr�n realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales. No obstante en aquellas explotaciones en las que la orograf�a de la zona no les permita disponer de parcelas con pendiente inferiores, en una extensi�n suficiente, podr�n aplicarse riegos de purines en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminaci�n de aguas por escorrent�a superficial. En particular:
- No podr�n realizarse aplicaciones sobre suelos desnudos, ni en d�as de lluvia.
- La aplicaci�n deber� realizarse empleando sistemas que aseguren una distribuci�n uniforme. En ning�n caso podr�n realizarse por salida libre de la boquera de la cuba.
- La aportaci�n total de nitr�geno no podr� exceder de 250 kg de nitr�geno por hect�rea y a�o.
Los puntos de alimentaci�n suplementaria para el ganado deben estar ubicados a m�s de 10 metros de cauces de agua naturales y zonas h�medas cuando exista vegetaci�n riparia y a m�s de 40 cuando no la haya.
18. Eliminaci�n de residuos de la actividad agraria.
Los materiales residuales de la actividad agr�cola y ganadera tales como pl�sticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deber�n ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor.
19. Almacenamiento y gesti�n de esti�rcoles y purines.
Las explotaciones ganaderas deber�n cumplir las condiciones que sobre la gesti�n de esti�rcoles y purines se especifiquen en su licencia de actividad, autorizaci�n ambiental integrada o cualquier otro tipo de autorizaci�n ambiental y, en todo caso, las condiciones recogidas en el Decreto Foral 148/2003 y la normativa que lo desarrolla.
�MBITO 2. Medio ambiente
Acto 1. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservaci�n de las aves silvestres (Art�culos 4, 5, 7 y 8 ).
20. Preservar los espacios que constituyen los h�bitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinci�n.
No se realizar�n nuevas plantaciones en espaldera, de arbolado o vi�edo, en �reas de Importancia para Aves Esteparias, salvo autorizaci�n expresa del Departamento de Medio Ambiente.
En los lugares incluidos en la Red Natura 2000 y en las �reas de Importancia para Aves Esteparias se requerir� autorizaci�n expresa del Departamento de Medio Ambiente para la realizaci�n de cualquiera de las siguientes actuaciones:
- Desecaciones o alteraciones de zonas h�medas.
- Eliminaci�n de elementos constructivos culturales, �rboles trasmochos o senescentes o que tengan un inter�s ecol�gico o cultural y que puedan servir de refugio a la flora y fauna silvestre;
- Desbroces talas de vegetaci�n, y roturaciones que afecten a ribazos, ezpuendas, ca�adas, zonas llecas, setos arbustivos o arb�reos as� como zonas y l�neas de arbolado.
A los �nicos efectos de esta Orden Foral, se consideran �reas de importancia para Aves esteparias aquellas superficies de secano incluidas en la relaci�n de pol�gonos catastrales recogida en el anexo II.
21. Protecci�n de todas las especies de aves.
Las semillas blindadas deben enterrarse tras la siembra quedando prohibido el abandono en superficie de las que no se hayan utilizado en las parcelas de cultivo.
No se podr� causar muerte, herir, capturar o poseer intencionada o deliberadamente cualquier ave silvestre. Se except�an las acciones y especies reguladas por la normativa de caza y las especies declaradas como plaga.
No se podr� destruir o apropiarse de nidos cuando est� siendo utilizado o en construcci�n; destruir, incautarse o poseer huevos o perturbar las aves cuando est�n anidando.
Se debe notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenaci�n del Territorio y Vivienda la existencia en terrenos de cultivo de nidadas y polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, de aguilucho cenizo, lagunero y p�lido, avutarda y sis�n, qui�n comunicar� al titular las recomendaciones para la protecci�n de nidos y polladas y establecer�, en su caso, la correspondiente indemnizaci�n.
22. Regulaci�n de la caza de aves.
No se podr� practicar la caza en �pocas de veda.
No se podr� usar m�todos de destrucci�n masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazos, cuerdas, artefactos el�ctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas autom�ticas o semi autom�ticas, iluminaci�n artificial, se�uelos o veh�culos de propulsi�n mec�nica para la caza de aves.
Acto 2. Directiva 80/68/CEE sobre protecci�n de aguas subterr�neas contra la contaminaci�n (Art�culos 4 y 5).
23. Impedir la introducci�n de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterr�neas.
Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino deber�n acreditar que el l�quido procedente de ba�os o duchas de desparasitaci�n no es vertido al suelo.
Acto 3. Directiva 86/278/CEE sobre protecci�n del medioambiente y en particular de los suelos en la utilizaci�n de lodos de depuradora en agricultura (Art�culo 3).
24. Regulaci�n de la aplicaci�n de lodos de depuradora en agricultura.
Los lodos de depuradora en agricultura se aplicar�n seg�n lo dispuesto en la directiva 86/278/CEE del Consejo atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicaci�n de lodos usados en cultivos para ensalada, verduras, pienso para ensilado o forrajes, frutas y hortalizas.
Acto 4. Directiva 91/676/CEE sobre protecci�n de las aguas contra la contaminaci�n por nitratos (Art�culo 5).
Los titulares de explotaciones ubicadas en zonas vulnerables a la contaminaci�n a las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias deber�n cumplir con los requisitos que se relacionan a continuaci�n conforme a la normativa foral en vigor, por la que se aprueba el Programa de actuaciones para zonas vulnerables:
25. Cuaderno de explotaci�n.
Llevar y mantener el cuaderno de explotaci�n conforme a lo establecido en el art�culo 3 .
26. Cantidades m�ximas de fertilizantes org�nicos.
La cantidad m�xima de fertilizantes org�nicos (esti�rcoles, purines, lodos...) que pueden aplicarse al suelo ser�n las establecidas en el punto 2.1 del Programa de actuaci�n.
27. Cantidad m�xima de fertilizantes nitrogenados minerales.
La cantidad m�xima de fertilizantes nitrogenados minerales que pueden aplicarse al terreno ser�n las establecidas en el punto 2.4 del Programa de actuaciones.
28. �pocas prohibidas para la aplicaci�n de fertilizantes que aporten nitr�geno al suelo.
Las �pocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitr�geno al suelo son las establecidas en el punto 2.2 del Programa de actuaciones.
29. Instalaciones ganaderas.
Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deber�n cumplir con lo establecido en el punto 3.5 del Programa de actuaciones.
30. Aplicaci�n de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento.
En el reparto de fertilizantes deber� respetarse lo establecido en el punto 3.2 del Programa de actuaciones.
31. Prevenci�n de la contaminaci�n por escorrent�a y lixiviaci�n en los sistemas de riego.
La aplicaci�n de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizar� conforme a lo establecido en el punto 3.3 Programa de actuaciones.
32. Aplicaci�n de purines.
La aplicaci�n de purines al suelo, se realizar� conforme a lo establecido en el punto 3.6 del Programa de actuaciones.
Acto 5. Directiva 92/43/CEE sobre conservaci�n de los h�bitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II (Art�culos 13,15 y 22).
33. Protecci�n de especies vegetales protegidas.
En los municipios y pol�gonos catastrales incluidos en el anexo III de esta Orden Foral, no se realizar�n actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Narcissus asturiensis (subsp. asturiensis y subsp jacetanus), Narcissus nobilis, Soldanella villosa, Trichomanes speciosum, Narcissus triandrus (subsp. Pallidus y subsp triandrus) y Spiranthes aestivalis, en particular, poseer, comerciar y destruir su h�bitat, salvo que cuenten con informe de compatibilidad ambiental.
34. Protecci�n de las especies de fauna silvestre.
No se podr�n usar determinados m�todos de muerte o captura de especies de fauna silvestres: animales ciegos o mutilados como se�uelo vivo; utilizaci�n de grabadoras, dispositivos el�ctricos o electr�nicos capaces de aturdir o matar, fuentes de luz artificial, espejos o artefactos deslumbrantes, artefactos para iluminar objetivos, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas, ballestas, venenos o cebos envenenados o anestesiados, gas, humo, y armas autom�ticas o semiautom�ticas con rec�maras para m�s de dos tandas de municiones, uso de aviones o veh�culos a motor.
35. Protecci�n los h�bitats naturales y las especies de flora y fauna silvestre.
Se requerir� autorizaci�n expresa del Departamento de Medio Ambiente para la realizaci�n de cualquiera de las siguientes actuaciones:
- Cambios de uso de suelo forestal, as� como la creaci�n o mejora de pastizales, roturaciones y/o puesta en explotaci�n agr�cola de cualquier superficie que en los �ltimos 5 a�os no hayan estado cultivadas y las repoblaciones forestales.
- Construcciones y obras: construcci�n y mejora de infraestructuras ganaderas en toda explotaci�n pecuaria, salvo reformas interiores, aperturas y modificaci�n de caminos y pistas, balsas de nueva creaci�n, vertidos de tierras, escombreras y an�logos, cierres que puedan impedir la libre circulaci�n de fauna silvestre, con longitudes superiores a 1000 metros y tendidos el�ctricos.
�MBITO 3. Salud P�blica, Zoosanidad y Fitosanidad
Acto 1. Directiva 92/102/CEE (Art�culos 4 y 5), Reglamento (CE) 911/2004 (Art�culos 6 y 8), Reglamento (CE) 1760/2000 (Art�culos 4, 6 y 7) y Reglamento (CE) 21/2004 (Art�culos 4 y 5), relativos a disposiciones en materia de identificaci�n y registro de animales.
36. Actualizaci�n de forma correcta del libro de registro y conservaci�n de documentos justificativos.
Los titulares de explotaciones ganaderas deber�n mantener actualizado el libro de registro. Los datos deber�n ser acordes con los animales presentes en la explotaci�n y, en el caso de bovinos, con los datos contenidos en la base de datos de identificaci�n y registro.
Estos productores deber�n conservar la documentaci�n relativa al origen, identificaci�n y, en su caso, destino de los animales que haya pose�do, transportado, comercializado o sacrificado.
37. Identificaci�n de animales.
Todos los animales de las explotaciones ganaderas deber�n estar identificados correctamente seg�n lo establecido para cada especie en la normativa correspondiente. En el caso de la especie bovina los n�meros de identificaci�n de los animales ser�n acordes con los con los datos contenidos en la base de datos de identificaci�n y registro.
Para cada animal de la especie bovina existir� un documento de identificaci�n (DIB) cuyos datos ser�n acordes con los de los animales presentes en la explotaci�n y con del registrados en el libro de explotaci�n.
38. Comunicaciones.
Los productores de ganado bovino deber�n comunicar en plazo a la base de datos de identificaci�n y registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.
Acto 2. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercializaci�n de los productos fitosanitarios (Art�culo 3).
39. Productos fitosanitarios autorizados.
S�lo se utilizar�n productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994.
40. Utilizaci�n de los productos fitosanitarios.
Los productos fitosanitarios se utilizar�n de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto.
Acto 3. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se proh�be utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost�tico y sustancias beta agonistas en la cr�a de ganado (Art�culos 3, 4, 5 y 7).
41. Utilizaci�n de sustancias de efectos hormonal y tereost�tico y sustancias beta agonistas.
No podr� tenerse en las explotaciones tireost�ticos, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y �steres, 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo �ster, y Beta-agonistas, salvo que est� justificado.
No podr� administrarse dichas sustancias a animales de la explotaci�n, salvo cuando se trate de excepciones para tratamiento zoot�cnicos o terap�uticos, en cuyo caso deber� administrase de la forma que indica la normativa vigente (Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre ).
42. Animales que contienen sustancias de efectos hormonal y tereost�tico y sustancias beta agonistas.
No podr�n existir en la explotaci�n ni ponerse en el mercado o sacrificarse para el consumo humano animales que contengan las sustancias enumeradas en el requisito 40, salvo cuando se pueda demostrar que los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de tratamientos zoot�cnicos o terap�uticos.
Acto 4. Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislaci�n alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (Art�culos 14, 15, 17, 18, 19 y 20 ).
43. Seguridad alimentaria.
No podr�n comercializarse productos de la explotaci�n como alimentos cuando estos no sean seguros, es decir cuando sean nocivos para la salud o no aptos para el consumo humano.
En las explotaciones ganaderas destinadas a la producci�n de alimentos, no podr�n existir ni administrase a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n�mero 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).
44. Introducci�n de nuevos animales.
Se deber� tomar precauciones al introducir nuevos animales en la explotaci�n para prevenir la introducci�n y propagaci�n de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a trav�s de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se deber� comunicar a la autoridad competente.
45. Mantenimiento de registros.
Los titulares de explotaci�n deber�n disponer de registros relativos a:
- la naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentaci�n animal.
- la cantidad y destino de cada salida de piensos.
- los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administraci�n y periodos de retirada.
- el uso de biocidas y fitosanitarios.
- resultados de todos los an�lisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
- cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
- cuando corresponda, el uso de semillas modificadas gen�ticamente.
46. Higiene de los piensos.
En los aditivos para piensos se utilizar�n productos autorizados, respetando el etiquetado y las recetas.
Los piensos se almacenar�n separados de los productos prohibidos en alimentaci�n animal (qu�micos o de otra naturaleza).
Los piensos medicados y los no medicados se almacenar�n y manipular�n de forma que se reduzca el riesgo de contaminaci�n cruzada o de alimentaci�n de animales con piensos no destinados a los mismos.
47. Higiene de los productos alimenticios.
Los residuos y las sustancias peligrosas se almacenar�n y manejar�n por separado y de forma segura para evitar la contaminaci�n.
Los medicamentos veterinarios y los biocidas deber�n ser productos autorizados y en su utilizaci�n se respetar� el etiquetado y las recetas.
48. Higiene de la leche.
Las explotaciones de vacuno para la producci�n de leche deber�n estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de tuberculosis. Cuando la explotaci�n no sea calificada, deber� someterse a los programas nacionales de erradicaci�n, dar resultados negativos en las pruebas oficiales de diagn�stico y la leche deber� ser tratada t�rmicamente.
Las explotaciones de ovino o caprino para la producci�n de leche deber�n estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y el caprino mantenido con bovinos oficialmente indemnes de tuberculosis. Cuando la explotaci�n no sea calificada, deber� someterse a los programas nacionales de erradicaci�n, dar resultados negativos en las pruebas oficiales de diagn�stico y la leche deber� ser tratada t�rmicamente o ser utilizada para fabricar quesos con periodos de maduraci�n superiores a 2 meses.
Las explotaciones que produzcan leche de otras especies, susceptibles de padecer brucelosis o tuberculosis, distintas a vacas, ovejas y cabras, deber�n estar sometidas a los programas de erradicaci�n nacional de estas enfermedades. La leche deber� proceder de hembras que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, y cuando en reba�o se haya detectado la presencia de la enfermedad, la leche deber� ser tratada t�rmicamente.
Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores estar�n correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los dem�s animales y su leche no se destinar� al consumo humano.
Los equipos de orde�o y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estar�n situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminaci�n de la leche.
Los locales destinados al almacenamiento de la leche estar�n protegidos contra las alima�as, claramente separados de los locales en los que est�n estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeraci�n adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.
Las superficies de los equipos que est�n en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al orde�o y recogida, deber�n ser f�ciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies deber�n ser limpiadas, y en caso necesario, desinfectadas. Los materiales deber�n ser lisos, lavables y no t�xicos.
El orde�o se realizar� a partir de animales en buen estado de salud y de manera higi�nica. En particular:
- Antes de comenzarse el orde�o, los pezones, las ubres y las partes contiguas estar�n limpias y sin heridas ni inflamaciones.
- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche estar�n claramente identificados.
- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresi�n, ser�n orde�ados por separado y la leche obtenida de estos animales se encontrar� separada del resto, sin mezclarse con ella en ning�n momento, y no ser� destinada al consumo humano.
Inmediatamente despu�s del orde�o la leche se conservar� en un lugar limpio, dise�ado y equipado para evitar la contaminaci�n, y posteriormente se enfriar� a una temperatura no superior a 8.�C si es recogida diariamente y no superior a 6.�C si la recogida no es diaria, salvo en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones t�cnicas para la fabricaci�n de determinados productos l�cteos sea necesario aplicar una temperatura m�s alta.
49. Higiene de los huevos.
Las explotaciones productoras de huevos deber�n mantener los huevos limpios, secos, libres de olores extra�os, protegidos contra golpes y de la radiaci�n directa del sol.
50. Trazabilidad.
Los productores deber�n poder identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos, las cantidades y las fechas de venta o entrega.
Los titulares de explotaciones ganaderas deber�n poder identificar a las personas o empresas que han suministrado a su explotaci�n: animales destinados a la producci�n de alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la alimentaci�n del ganado o a la elaboraci�n propia de piensos.
51. Responsabilidad en cuanto a los alimentos o piensos.
Los productores de alimentos o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotaci�n pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, deber� informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado y a las autoridades competentes y colaborar� con ellas.
Acto 5. Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevenci�n, el control y la erradicaci�n de determinadas encefalopat�as espongiformes transmisibles (Art�culos 7, 11, 13 y 15).
52. Prohibiciones en materia de alimentaci�n de los animales.
No se podr� alimentar a los rumiantes con prote�na animal y piensos que la contengan, con las excepciones previstas en el punto II del Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001.
No se podr� alimentar a los animales de granja no rumiantes, exceptuando los carn�voros de peleter�a, con las prote�nas animales citadas en el punto I del Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 (prote�nas animales elaboradas, gelatina procedente de rumiantes, productos derivados de la sangre, prote�nas hidrolizadas y fosfatos dic�lcico y fosfato tric�lcico de origen animal) y piensos que las contengan, con las excepciones previstas en el punto II del Anexo IV del citado Reglamento.
En las explotaciones ganaderas mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes, existir� una separaci�n f�sica de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.
53. Notificaci�n y medidas relativas a las explotaciones con animales sospechosos o infectados de EET.
Se deber� notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n la existencia en la explotaci�n de animales sospechosos de estar infectados por una EET.
Los titulares de aquellas explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por una EET, deber� someter el animal infectado y, en su caso, al resto de animales de la explotaci�n a una restricci�n oficial de circulaci�n hasta que se conozca el resultado de un examen cl�nico y deber� disponer de la documentaci�n precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resoluci�n expedida por la autoridad competente.
Los titulares de aquellas explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET deber�n disponer de la documentaci�n precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resoluci�n expedida por la autoridad competente,
54. Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus �vulos y embriones.
Para la puesta en el mercado o la exportaci�n de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, �vulos y embriones ser�n necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deber� cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001 o en el Anexo IX en el caso de importaciones.
La puesta en el mercado de los descendientes de primera generaci�n, esperma, embriones y �vulos de animales sospechosos de padecer una EET o de aquellos en los que haya sido confirmada deber� cumplir con las condiciones establecidas en el cap�tulo B del Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001.
Acto 6. Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra la fiebre aftosa. (Art�culo 3).
55. Notificaci�n de fiebre aftosa.
Se deber� notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n la existencia en la explotaci�n de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa.
Acto 7. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas espec�ficas respecto a la enfermedad vesicular porcina (Art�culo 3).
56. Notificaci�n de determinadas enfermedades.
Se deber� notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n la sospecha de la aparici�n en la explotaci�n de alguna de las enfermedades siguientes enfermedades: peste bovina, peste de los peque�os rumiantes, enfermedad vesicular porcina, lengua azul, enfermedad hemorr�gica epizo�tica de los ciervos, viruela ovina y caprina, estomatitis vesicular, peste porcina africana, dermatosis nodular contagiosa y fiebre del valle de Rift.
Acto 8. Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones espec�ficas relativas a las medidas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina (Art�culo 3).
57. Notificaci�n de la fiebre catarral ovina.
Se deber� notificar de inmediato a las Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n la existencia en la explotaci�n de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre catarral ovina.
�MBITO 4. Bienestar animal
Acto 1. Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas m�nimas para la protecci�n de terneros (Las Decisiones 97/2/CE y 97/182/CE modifican el Anexo de la Directiva 91/629/CEE). (Art�culo 3 y 4). Aplicable a terneros de menos de seis meses.
58. Condiciones de las explotaciones de terneros.
Los alojamientos individuales para terneros deber�n tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isqui�n y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deber�n ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y t�ctil directo entre terneros, y el espacio m�nimo adecuado en la cr�a en grupo deber� ser: 1,5 m� (menos de 150 kg), 1,7 m� (m�s de 150 kg), 1,8 m� (m�s de 220 kg).
No se podr�n mantener encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas.
59. Condiciones de cr�a de los terneros.
Los animales deber�n ser inspeccionados como m�nimo una vez al d�a (los estabulados dos veces al d�a), todo animal que parezca enfermo o herido recibir� inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se aislar�n en lugar conveniente con lechos secos y confortables.
Los establos estar�n construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse, limpiarse sin peligro.
No se atar�n a los terneros (con excepci�n de los alojados en grupo, que son atados durante periodos de no m�s de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche), y si se ata a los terneros, las ataduras no deber�n causar heridas, y estar�n dise�adas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulaci�n o herida, y se inspeccionar�n peri�dicamente.
Los materiales que se utilizan para la construcci�n de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no deber�n ser perjudiciales para los animales, y podr�n limpiarse y desinfectarse a fondo.
Los circuitos e instalaciones el�ctricas estar�n instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga el�ctrica.
La circulaci�n del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentraci�n de gases se deber� mantener dentro de unos l�mites que no sean perjudiciales para los animales.
Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiar�n y desinfectar�n de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparici�n de organismos pat�genos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirar�n con frecuencia.
Los suelos no deber�n ser resbaladizos y no presentar�n asperezas, y los terneros de menos de dos semanas dispondr�n de lecho adecuado.
Los equipos para el suministro de alimentos y agua estar�n concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al m�nimo el riesgo de contaminaci�n de los alimentos y del agua destinada a los terneros.
No se mantendr�n permanentemente a los terneros en la oscuridad, se dispondr� de una iluminaci�n adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminaci�n natural disponible entre las nueve y las diecisiete horas, y se dispondr� de iluminaci�n apropiada para poder llevar a cabo una inspecci�n completa de los animales en cualquier momento.
Los equipos autom�ticos o mec�nicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionar�n al menos una vez al d�a, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilaci�n artificial, estar� previsto un sistema de sustituci�n adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de aver�a, y se probar� peri�dicamente.
Los terneros deber�n recibir al menos dos raciones diarias de alimento, y cuando los terneros est�n alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema autom�tico, cada ternero deber� tener acceso al alimento al mismo tiempo que los dem�s.
Los terneros de m�s de dos semanas de edad deber�n tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podr�n saciar su necesidad de l�quidos mediante la ingesti�n de otras bebidas, y cuando haga calor o los terneros est�n enfermos dispondr�n de agua potable en todo momento.
Los terneros deber�n recibir calostro en las primeras seis horas de vida.
La alimentaci�n de los terneros contendr� el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar.
No se pondr�n bozales a los terneros.
Se proporcionar� a cada ternero de m�s de dos semanas de edad una raci�n diaria m�nima de fibra, aument�ndose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.
Acto 2. Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas m�nimas para la protecci�n de cerdos, modificada mediante la Directiva del Consejo 2001/88/CE, de 23 de octubre de 2001, y la Directiva de la Comisi�n 2001/93/CE, de 9 de noviembre de 2001 (Art�culo 3 y 4).
60. Condiciones de cr�a de cerdos.
Cuando los animales se mantengan temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), podr�n darse la vuelta f�cilmente (excepto si hay una instrucci�n en contra de un veterinario).
Los animales dispondr�n de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigaci�n y manipulaci�n (paja, otra materia u otro objeto apropiado).
La densidad de cr�a en grupo de cochinillos destetados y cerdos de producci�n deber� ser la adecuada: 0,15 m� (peso menor 10kg), 0,20 m� (peso 10-20 kg), 0,30 m� (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m� (peso 50-85 kg), 0,65 m� (peso 85-110 kg), 1,00 m� (superior a 110 kg).
Los cerdos criados en grupo en los que se utilicen suelos de hormig�n emparrillados, la anchura de las aberturas ser� la adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producci�n, 18 mm; para cerdas y cerdas j�venes despu�s de la cubrici�n, 20 mm), y la anchura de las viguetas ser� la adecuada al peso y tama�o de los animales (un m�nimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producci�n, cerdas y cerdas j�venes despu�s de la cubrici�n).
No se atar� a las cerdas (Prohibici�n de ataduras en cerdas desde el 1/1/2006).
Las cerdas j�venes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deber�n recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energ�tico.
Las cerdas y cerdas j�venes mantenidas en grupos se deber�n alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
En explotaciones que se construyan o recontruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003:
- La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven despu�s de la cubrici�n, criadas en grupo deber� ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda despu�s de la cubrici�n (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementar� al menos en un 10% y cuando los animales se cr�en en grupos de 40 individuos o m�s, podr� disminuirse en un 10%). Para cerdas j�venes despu�s de cubrici�n y cerdas gestantes, parte de esta superficie, como m�nimo, 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deber� ser de suelo continuo compacto, del que el 1 5 %, como m�ximo, se reservar� a las aberturas de drenaje.
- Las cerdas y cerdas j�venes criadas en grupos durante el per�odo comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrici�n y los siete d�as anteriores a la fecha prevista de parto, se deber�n mantener en recintos con lados que midan m�s de 2,8 metros y m�s de 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos. En explotaciones de menos de 10 cerdas o mantenidas aisladas, podr�n darse la vuelta en el recinto.
61. Mutilaciones.
La reducci�n de los dientes no se efectuar� de forma rutinaria. En caso de realizarse se har� en los siete primeros d�as de vida, por un veterinario o por personal adecuadamente formado.
La castraci�n de los machos se deber� efectuar sin desgarramientos. Cuando se realice a partir del s�ptimo d�a de vida la deber� hacer un veterinario utilizando anestesia y analgesia.
El raboteo parcial se deber� efectuar de forma rutinaria, en los siete primeros d�as de vida, por personal adecuadamente formado con anestesia y analgesia. En caso de realizarse a partir del s�ptimo d�a, lo har� un veterinario.
�nicamente se podr�n realizar otras intervenciones traum�ticas o mutiladoras justificadas por motivo de identificaci�n, tratamiento o diagn�stico.
62. Condiciones generales de las explotaciones de cerdos.
El ruido continuo en el recinto de alojamiento de los animales no podr� superar los 85 dBe.
Los animales dispondr�n de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad m�nima de 40 lux.
Los alojamientos deber�n estar acondicionados convenientemente, y los locales de estabulaci�n permitir�n acceder a un �rea de reposo limpia y c�moda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos.
Los suelos de los recintos donde se alojan los animales deber�n ser lisos, no resbaladizos, r�gidos o con lecho adecuado.
Todos los cerdos deber�n ser alimentados al menos una vez al d�a y en caso de alimentaci�n en grupo, los cerdos tendr�n acceso simultaneo a los alimentos.
Todos los cerdos de m�s de dos semanas deber�n tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.
Respecto a mutilaciones:
Las cerdas y cerdas j�venes deber�n disponer de suficiente material de crianza antes del parto y de un espacio libre acondicionado para el parto.
En caso necesario las cerdas gestantes y las cerdas j�venes ser�n tratadas contra par�sitos internos y externos.
Se deber�n adoptar las medidas necesarias para minimizar las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas j�venes.
Las celdas de parto deber�n contar con dispositivos de protecci�n de los lechones, como barrotes.
Las parideras deber�n permitir que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento.
Los lechones deber�n ser destetados con cuatro semanas o m�s de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, deber�n ser trasladados a instalaciones adecuadas.
Se deber�n adoptar las medidas necesarias para prevenir las peleas que excedan del comportamiento normal en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producci�n.
Los cochinillos destetados y cerdos de producci�n criados en grupos formados por mezcla de lechones de diversa procedencia, deber�n manejarse de manera que permita la mezcla a edades tempranas.
Los cochinillos destetados y cerdos de producci�n especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, deber�n mantenerse separados del grupo.
El uso de tranquilizantes en cochinillos destetados y cerdos de producci�n ser� excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.
Los lechones deber�n disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie deber� ser s�lida o con material de protecci�n.
Las celdas de verracos deber�n estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, o�r, oler y ver a los dem�s cerdos, y la superficie de suelo libre ser� igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos tambi�n se utilizan para la cubrici�n, que la superficie m�nima es de 10 metros cuadrados).
Acto 3. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. (Art�culo 4).
63. Condiciones de cr�a y mantenimiento de animales.
Los animales de la explotaci�n deber�n estar cuidados por un n�mero suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.
Los animales cuyo bienestar exige una atenci�n frecuente deber�n ser inspeccionados una vez al d�a, como m�nimo.
Las instalaciones donde se aloje el ganado deber� disponer de la iluminaci�n adecuada (fija o m�vil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.
Todo animal que parezca enfermo o herido deber� recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se dispondr� de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que deber� contar con lechos secos y confortables.
El ganadero deber� disponer de un registro de tratamientos m�dicos, y deber� reflejar en el libro de registro de explotaci�n u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspecci�n. Dichos registros se deber�n mantener tres a�os como m�nimo.
Los animales no deber�n tener limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evite sufrimiento o da�o innecesario, y si hay alg�n animal atado, encadenado o retenido continua o regularmente se proporcionar� espacio suficiente para sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas.
Los materiales de construcci�n que est�n en contacto con los animales no deber�n causarles perjuicio, y podr�n limpiarse y desinfectarse a fondo. Estos materiales presentar�n bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.
La ventilaci�n, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentraci�n de gases no ser�n perjudiciales para los animales.
Los animales no se deber�n mantener en oscuridad permanente ni estar�n expuestos sin una interrupci�n adecuada a la luz artificial. En caso de que la iluminaci�n natural sea insuficiente se facilitar� iluminaci�n artificial adecuada.
El ganado mantenido al aire libre se deber� proteger, en la medida en que sea necesario y posible, contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
Todos los equipos autom�ticos o mec�nicos indispensables para la salud y el bienestar animal ser�n inspeccionados al menos una vez al d�a, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilaci�n artificial, estar� previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovaci�n de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilaci�n deber� tener una alarma para el caso de aver�a y deber� verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.
Los animales deber�n recibir una alimentaci�n sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y no se dar� a los animales alimentos o l�quidos que les ocasionen da�o o sufrimiento.
Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, as� como a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deber�n poder satisfacer su ingesta l�quida por otros medios.
Los equipos de suministro de alimentos y agua estar�n concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminaci�n de los mismos.
S�lo se deber� suministra a los animales sustancias con fines terap�uticos, profil�cticos o zoot�cnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre .
Se deber� cumplir la normativa vigente en materia de mutilaciones.
No se utilizar�n procedimientos de cr�a, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales.
No se mantendr� ning�n animal en la explotaci�n con fines ganaderos que acarre� consecuencias perjudiciales para su bienestar.
ANEXO II. �reas de importancia para aves esteparias
A los �nicos efectos de esta Orden Foral, se consideran �reas de importancia para aves esteparias aquellas superficies de secano incluidas en la siguiente relaci�n de pol�gonos catastrales:
Aberin: 4; Ablitas: 2, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 14; Allo: 1, 4 y 6; Andosilla: 1, 5, 6 y 11; Arcos Los: 18; Arellano: 3 y 4; Arguedas: 7, 8, 9, 10 y 11; Arr�niz: 7; Beire: 1, 2 y 3; Berbinzana: 4 y 5; Cabanillas: 6, 7, 8 y 9; Caparroso: 1 y 2; C�rcar: 2, 4, 6, 7 y 10; Carcastillo: 16, 17 y 18; Cascante: 14, 15 y 16; Castej�n: 5; Cintru�nigo: 3 y 6; Corella: 9, 10, 13, 14, 15 y 16; Dicastillo: 7, 8 y 9; Falces: 5, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21; Fusti�ana: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12; Larraga: 4, 5, 6 y 9; Ler�n: 1, 5, 6, 7, 8 y 9; Lodosa: 8 y 9; Marcilla: 7 y 9; Mendavia: 8, 10, 11 y 15; Miranda de Arga: 1 y 2; Morentin: 2; Murillo el Cuende: 2; Olite: 1, 2 y 12; Oteiza: 1, 2, 3 y 4; Peralta: 12, 13 y 14; Pitillas: 1 y 5; Santacara: 1 y 2; Sesma: 4, 5, 6, 7 y 10; Tafalla: 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Tudela: 10, 11, 13, 14, 25, 26, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; Valtierra: 12; Villatuerta: 3 y 4; Facero 32: 1; y Bardenas Reales: todos.
ANEXO III. �reas de presencia de especies de flora protegidas
A los �nicos efectos de esta Orden Foral, se consideran �reas de presencia de especies de flora protegidas aquellas superficies incluidas en la siguiente relaci�n de pol�gonos catastrales:
Aberin: 1; Aguilar de Cod�s: 2; Amescoa Baja: 5 y 6; Araitz: 5 y 6; Arantza: 2, 3, 4, 5 y 6; Arano: 3; Arakil: 1 y 4; Arce: 16; Arguedas: 8; Atez: 2; Ayegui: 1 y 2; Basaburua: 3 y 4; Bazt�n: 1, 11, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 60 y 75; Burgui: 1 y 2; Cascante: 17 y 19; Cintru�nigo: 4 y 5; Ziordia: 1; Cirauqui: 1, 5 y 8; Cizur: 7, 11 y 14; Dicastillo: 1; Donamar�a: 1; Etxalar: 21 y 22; Etxarri Aranatz: 4; Ergoiena: 4, 6, 7 y 9; Ezkurra: 3; Fitero: 1 y 3; Galar: 8, 10 y 11; Gallu�s: 6 y 9; Garralda: 1 y 2; Goizueta: 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Go�i: 1, 2 y 3; Guirguillano: 1, 2 y 4; Uharte Arakil: 1 y 2; Ibargoiti: 10 y 11; Isaba: 6, 7, 11, 12, 15, 16, 17, 19 y 21; Ituren: 4 y 5; Juslape�a: 1 y 7; Lana: 1; Legarda: 1; Leitza: 5 y 6; Leoz: 9 y 21; Lesaka: 8 y 9; Lezaun: 2, 3, 5 y 6; Mendaza: 4, 5 y 6; Monreal: 4; Navascu�s: 12; N�zar: 1; Olazagut�a: 7, 10 y 11; Puente la Reina: 1; Romanzado: 3 y 11; Roncal: 4; San Mart�n de Unx: 2; Sunbilla: 1; Tiebas: 3; Torralba del R�o: 1, 3 y 4; Tudela: 48, 49 y 50; Ultzama: 11 y 12; Urraul Alto: 8; Uterga: 1; Uzt�rroz: 7; Valtierra: 12; Vid�ngoz: 1 y 6; Villatuerta: 2; Igantzi: 3, 4 y 5; Yerri: 7, 8, 10, 11, 13, 27, 28, 29 y 30; Yesa: 1; Zubieta: 1 y 2; Zugarramurdi: 1 y 2; Facer�a 23: 3 y 7; Facer�a: 26: 1; Facer�a 41: 1; Facer�a 74: 1; Facer�a: 82: 1; Facer�a 87: 1, 3, 4 y 5; Facer�a 91: 1; Bardenas Reales: 8, 17, 20, 21, 22 y 25; And�a: 1, 4, 5; Aralar: 1; Urbasa: 1, 3, 4 y 19; Irurtzun: 2.