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ORDEN FORAL DE 28 DE OCTUBRE DE 2002, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADER�A Y ALIMENTACI�N, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACI�N, CALIFICACI�N, REGISTRO Y CONTROL ZOOSANITARIO DE LOS N�CLEOS ZOOL�GICOS, Y SE CREA EL REGISTRO DE N�CLEOS ZOOL�GICOS DE NAVARRA
BON N.� 154 - 23/12/2002
El Real Decreto 265/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administraci�n del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura ganader�a y montes , hace menci�n en el anexo E, punto 2, letra g, a la autorizaci�n, calificaci�n y registro, as� como al control zoosanitario de los n�cleos zool�gicos.
Asimismo, la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zool�gicos, establece con car�cter general, las condiciones para la autorizaci�n administrativa de estos parques.
La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal , asigna al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n, entre otras, las competencias de autorizaci�n, calificaci�n registro y control zoosanitario de los n�cleos zool�gicos, desde el punto de vista de la sanidad animal y de la protecci�n de la caba�a ganadera.
Los n�cleos zool�gicos, dado el tipo de animales que pueden albergar, presentan unas caracter�sticas diferenciadas de las explotaciones ganaderas, por lo que, de conformidad con las disposiciones antes expuestas, se hace necesario establecer las condiciones para su autorizaci�n y los requisitos que deben cumplir para su mantenimiento, todo ello sin perjuicio de las competencias que a otros Departamentos de el Gobierno de Navarra les asigna el Decreto Foral 196/1996, de 29 de abril, en desarrollo de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protecci�n de los animales .
En virtud de las facultades que me confiere el articulo 36 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:
La autorizaci�n, registro y control de los n�cleos zool�gicos que realicen su actividad en la Comunidad Foral de Navarra, desde el punto de vista del control de la sanidad animal, se regir� por lo dispuesto en esta Orden Foral y depender� del Servicio de Ganader�a del Departamento de Agricultura Ganader�a y Alimentaci�n.
Art�culo 2. N�cleos zool�gicos.
A efectos de esta Orden Foral, se consideran “n�cleos zool�gicos” los centros o establecimientos en los que se alberguen colecciones zool�gicas de animales originarios de la tierra o ex�ticas con fines cient�ficos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducci�n, recuperaci�n y conservaci�n de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zool�gicos, los zoosafaris y las reservas zool�gicas o bancos de animales, colecciones zool�gicas privadas y otras agrupaciones zool�gicas.
Se excluyen expresamente aquellas instalaciones y actividades asignadas por el Decreto Foral 196/1996, de 29 de abril, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenaci�n de el Territorio y Vivienda.
Art�culo 3. Tenencia particular de animales.
Se excluye del cumplimiento de esta Orden Foral la tenencia de animales ind�genas o ex�ticos para uso exclusivo de compa��a familiar.
No obstante, los propietarios de animales para uso exclusivo de compa��a familiar deber�n observar las disposiciones zoosanitarias que, con car�cter general, sean exigidas por el Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n como salvaguarda sanitaria.
Art�culo 4. Requisitos zoosanitarios de los n�cleos zool�gicos.
Los n�cleos zool�gicos deber�n cumplir, como m�nimo, los siguientes requisitos zoosanitarios:
a) Emplazamiento con aislamiento adecuado que evite la posible entrada de animales extra�os y la salida de los animales pertenecientes al n�cleo zool�gico.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higi�nico, defiendan de los peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
c) Instalaciones y manejo que propicien el comportamiento natural de la especie y su bienestar animal.
d) Dotaci�n de agua potable.
e) Contar con un m�todo efectivo para la eliminaci�n de esti�rcoles y aguas residuales, para lo cual se presentar� un plan de gesti�n o eliminaci�n de los mismos.
f) Recintos, locales o jaulas de f�cil lavado y desinfecci�n para el aislamiento, secuestro y observaci�n de los animales para su identificaci�n y control ante posibles enfermedades.
g) Disponer de un m�todo autorizado para la destrucci�n o eliminaci�n higi�nica de cad�veres de animales.
h) Programa definido de higiene, profilaxis y manejo de los animales.
i) Contar con un responsable t�cnico veterinario.
Art�culo 5. Registro de N�cleos Zool�gicos de Navarra.
Se crea el Registro de N�cleos Zool�gicos de Navarra y se asigna su gesti�n al Servicio de Ganader�a del Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n.
Art�culo 6. Solicitud de inscripci�n en el Registro.
Las solicitudes de inscripci�n en el Registro de N�cleos Zool�gicos de Navarra se presentar�n por el titular del n�cleo zool�gico, o su representante legal, dirigidas al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n, adjuntando la documentaci�n siguiente:
a) Nombre o raz�n social.
b) Documentaci�n que contenga los datos siguientes: Memoria descriptiva, planos o croquis de situaci�n con alusi�n al pol�gono y parcelas que ocupa, distribuci�n de las construcciones instalaciones, dependencias y accesos as� como los medios materiales de que disponga y sus caracter�sticas t�cnicas.
c) Informe t�cnico con referencia a las exigencias zoosanitarias, detalladas en el articulo 4.� de esta Orden Foral, y relaci�n de especies y n�mero de animales que van ha constituir el n�cleo zool�gico.
d) Acreditaci�n de la disponibilidad t�cnico-sanitaria de un servicio de asistencia veterinaria.
e) Licencia municipal de apertura.
Art�culo 7. Inscripci�n en el Registro.
La inscripci�n en el Registro de N�cleos Zool�gicos de Navarra se notificar� mediante resoluci�n del Director General de Agricultura y Ganader�a, previo estudio de la documentaci�n aportada y visita del control de las instalaciones por parte del Servicio de Ganader�a.
Art�culo 8. Libro de Registro.
Una vez autorizada su apertura, los n�cleos zool�gicos deber�n disponer de un libro de registro, que estar� en todo momento a disposici�n de los servicios veterinarios oficiales, en el que figurar�n:
a) Procedencia y fecha de entrada o alta de los animales adquiridos, detall�ndose el n�mero y especie a la que pertenecen e identificaci�n individual o colectiva, si la tuvieran.
b) Anotaci�n de las salidas o bajas de animales efectuadas, indicando las fechas de salida de las mismas y datos personales del adquiriente.
c) Copia o resguardo de la documentaci�n sanitaria, gu�as autorizando los movimientos y documentaci�n nacional o internacional que ampare la adquisici�n legal de los ejemplares.
Art�culo 9. Libro de Tratamiento Sanitario.
Los n�cleos zool�gicos deber�n de disponer de un Libro de Tratamientos Sanitarios, en el que se anotar�n las vacunaciones y tratamientos sanitarios efectuados de acuerdo con lo establecido en el art�culo 46 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal .
Art�culo 10. Especies protegidas.
En el caso de existir en los n�cleos zool�gicos animales de especies protegidas, ser� preceptiva la documentaci�n en la que se refleje que cuenta con la autorizaci�n oficial del �rgano competente. Asimismo, se deber� poseer la factura de compra o documento acreditativo de la adquisici�n del animal.
Si se trata de animales procedentes de otros pa�ses, la expedici�n vendr� acompa�ada de la correspondiente documentaci�n sanitaria extendida por la autoridad sanitaria del pa�s de origen y, en su caso, la autorizaci�n librada por servicios veterinarios del �rgano competente en materia de sanidad exterior.
En el caso de que se trate de especies amenazadas incluidas en los ap�ndices del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.), y en los anexos del Reglamento (CEE) 3626/1982, deber�n estar en posesi�n, en todo momento, de la documentaci�n C.I.T.E.S que acredite la legalidad de su adquisici�n y tenencia.
Art�culo 11. Especies dom�sticas.
En el caso de existir en el n�cleo zool�gico animales de especies dom�sticas, �stos estar�n sujetos a las normativas que les sean de aplicaci�n en cuesti�n de identificaci�n animal, sanidad animal, bienestar animal y cualquier otra a la que deban estar sujetos en cada momento. Para evitar la posible difusi�n de enfermedades, los animales del n�cleo zool�gico no podr�n volver a introducirse en explotaciones ganaderas.
Art�culo 12. Informe de seguimiento.
El veterinario responsable de la sanidad del n�cleo zool�gico remitir� semestralmente al Servicio de Ganader�a un informe en el que se har�n constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, as� como si el manejo de los animales es el adecuado a sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas. Todo ello sin perjuicio de la comunicaci�n inmediata a los servicios veterinarios oficiales de cualquier enfermedad detectada, considerada por la legislaci�n vigente de declaraci�n obligatoria.
Art�culo 13. Animales carn�voros.
Cuando en el n�cleo zool�gico existan animales carn�voros, su alimentaci�n a base de carne y despojos proceder� de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercializaci�n de sus productos.
Art�culo 14. Comprobaci�n e inspecciones.
La comprobaci�n de los requisitos exigidos en esta Orden Foral y aquellos otros establecidos o que puedan establecerse, y la supervisi�n y control de los programas sanitarios, se realizar� por los Servicios Veterinarios del Departamento de Agricultura Ganader�a y Alimentaci�n. A estos efectos, se facilitar� a los servicios veterinarios el acceso a las dependencias relacionadas con la explotaci�n de los animales y a los libros de registro obligatorios, facilitando en todo momento la funci�n inspectora.
Art�culo 15. Notificaci�n de la actividad.
Los n�cleos zool�gicos quedan obligados a comunicar, al Departamento de Agricultura, Ganader�a y Alimentaci�n cualquier modificaci�n de la actividad que suponga su ampliaci�n, traslado, cambio de titularidad o cese de la misma, as� como aquellas modificaciones que afecten al contexto higi�nico-sanitario de los animales o el cambio de veterinario responsable del n�cleo.
Disposici�n Transitoria �nica
Los n�cleos zool�gicos existentes a la entrada en vigor de esta Orden Foral, deber�n solicitar la inscripci�n en el Registro de N�cleos Zool�gicos de Navarra, presentando, en un plazo m�ximo de seis meses, la documentaci�n se�alada en el art�culo 6 .
Esta Orden Foral entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL de Navarra.