(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Fran�ais | English

LEXNAVARRA


Versi�n para imprimir


DECRETO FORAL 29/2003, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL USO DEL VASCUENCE EN LAS ADMINISTRACIONES P�BLICAS DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.� 19 - 12/02/2003



  T�TULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  T�TULO II. DEL VASCUENCE EN LA ADMINISTRACI�N

  CAP�TULO I. Zona Vasc�fona

  Secci�n 1.�. Disposici�n general

  Secci�n 2.�. Usos externo e interno

  Secci�n 3.�. Relaciones entre Administraciones P�blicas

  Secci�n 4.�. Relaciones con los administrados

  Secci�n 5.�. Imagen, avisos y publicaciones

  CAP�TULO II. Zona Mixta

  Secci�n 1.�. Criterios generales de aplicaci�n

  Secci�n 2.�. Medios materiales

  Secci�n 3.�. Relaciones institucionales

  Secci�n 4.�. Relaciones con los administrados

  Secci�n 5.�. Imagen, avisos y publicaciones

  CAP�TULO III. Zona no vasc�fona


  T�TULO III. CONOCIMIENTO PRECEPTIVO Y VALORACI�N DEL VASCUENCE EN EL INGRESO Y PROVISI�N DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

  CAP�TULO I. Zona Vasc�fona

  CAP�TULO II. Zona Mixta

  CAP�TULO III. Capacitaci�n ling��stica del personal


Pre�mbulo

La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en los art�culos 2.1 y 6, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar el castellano y el vascuence en los estrictos t�rminos que se�ala, y en el art�culo 2.2, reconoce que el castellano es la lengua oficial de toda Navarra y establece que el vascuence tiene el car�cter de lengua cooficial con el castellano en la zona vasc�fona de Navarra, seg�n los t�rminos establecidos en el art�culo 9 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra y en los art�culos de la citada Ley Foral del Vascuence.

Dicha Ley Foral del Vascuence, en su Art�culo 5 y concordantes, establece tres zonas ling��sticas en Navarra, a cuyo �mbito se refiere este Decreto Foral. Una zona vasc�fona, en la que el vascuence es cooficial juntamente con el castellano, as� como otra zona mixta y una tercera no vasc�fona en las que el vascuence no es lengua oficial. En todas ellas se reconoce a los ciudadanos el derecho a usar el vascuence en sus relaciones con las Administraciones P�blicas seg�n los t�rminos establecidos en la misma Ley Foral e insta a �stas a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo, en modos y grados distintos.

Por su parte la normativa vigente en materia de Procedimiento Administrativo Com�n, reconoce el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones P�blicas, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de sus comunidades aut�nomas en el cual tengan dicho caracter de lengua oficial y establece que los procedimientos en los que intervengan �rganos de la Administraci�n General del Estado con sede en una comunidad aut�noma se tramitar�n en la lengua oficial elegida por el interesado, conforme a sus derechos ling��sticos. A su vez, la Ley Org�nica del Poder Judicial regula esta materia en el �mbito de su aplicaci�n.

Siendo procedente, por tanto, regular el uso del vascuence en las Administraciones P�blicas de Navarra, se promulg� primero el Decreto Foral 70/1994, de 21 de marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente revisar para afianzar el principio de seguridad jur�dica, para ponderar el uso del vascuence con los medios necesarios para hacer efectivo su empleo y para responder a la realidad socioling��stica de Navarra despu�s de la experiencia acumulada.

A estos efectos, para cohonestar el imperativo legal que tienen las Administraciones P�blicas de la zona vasc�fona de realizar sus actos, comunicaciones y notificaciones de forma biling�e con el deber de hacer real y efectivo el derecho y el poder de disposici�n de los ciudadanos que re�nan la condici�n de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo, a practicar las actuaciones administrativas que les correspondan en los procedimientos que se tramiten en cualquiera de los idiomas oficiales, o en ambos a la vez, de conformidad con lo establecido en los art�culos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence, este Decreto Foral, como complemento indispensable de la Ley, prev� la posibilidad de que los �rganos competentes de las Administraciones P�blicas de la zona vasc�fona, con respeto a su autonom�a y a las facultades de autoorganizaci�n, puedan dotarse de los elementos materiales necesarios a fin de garantizar tal derecho.

Por lo que respecta a las relaciones de estas Administraciones P�blicas y organismos dependientes en sus relaciones con otras Administraciones se distingue, por una parte las relativas a la Administraci�n del Estado y a la Administraci�n de Justicia, en cuyo caso, se estar� a lo dispuesto en la legislaci�n de Procedimiento Administrativo Com�n y en la Ley Org�nica del Poder Judicial.

Las relaciones interadministrativas con las restantes Administraciones P�blicas de Navarra se regir�n por el principio de voluntariedad y autonom�a de las partes, salvo en el supuesto en que se ostente la condici�n de interesadas en el procedimiento, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo. En este caso se estar� a lo establecido en los art�culos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence para el resto de ciudadanos con la condici�n de interesados.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ha sustituido la calificaci�n de requisito espec�fico, que la normativa anterior otorgaba al conocimiento del vascuence cuando es preceptivo en el acceso a determinadas plazas, por la de conocimiento preceptivo, m�s acorde con la literalidad del Art�culo 15.2 de la Ley Foral del Vascuence, y poder as� incluirlo dentro del �mbito de los conocimientos que deben medirse seg�n los principios de m�rito y capacidad previstos en el Art�culo 103 de la Constituci�n.

Finalmente, esta revisi�n, por razones de t�cnica normativa, se hace a trav�s de un nuevo texto que sustituye al anterior.

T�TULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1

1. El presente Decreto Foral desarrolla la regulaci�n del uso normal y oficial del vascuence en las Administraciones P�blicas de Navarra.

El �mbito de aplicaci�n lo constituyen la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades de derecho p�blico vinculadas a ellas.

2. Son objetivos esenciales del mismo:

a) En la zona vasc�fona, posibilitar el empleo indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales como lenguas de trabajo y servicio al ciudadano.

b) En la zona mixta, organizar y capacitar al personal necesario para posibilitar el ejercicio de los derechos ling��sticos de los ciudadanos en la zona.

c) En los servicios centrales de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra, organizar y capacitar el personal necesario para que el usuario pueda ser atendido en vascuence si as� lo requiere.

Por servicios centrales de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra se entender�n aquellos que, independientemente de su ubicaci�n territorial concreta, atienden al conjunto de la poblaci�n de Navarra.

3. La aplicaci�n de el presente Decreto Foral se llevar� a cabo de forma progresiva, siempre de acuerdo con las posibilidades de las distintas Administraciones en cada momento.

Art�culo 2

Las zonas a que se refiere el presente Decreto Foral corresponden, en delimitaci�n y denominaci�n, a las establecidas en el art�culo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

Art�culo 3

La aplicaci�n del principio de preceptividad y la valoraci�n del conocimiento del vascuence como m�rito en la provisi�n de los puestos de trabajo de las Administraciones P�blicas de Navarra se llevar� a cabo en los t�rminos y condiciones que se deriven de lo dispuesto en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en las disposiciones que lo complementen.

Art�culo 4

El Gobierno de Navarra determinar�, para cada una de las actuaciones previstas en este Decreto Foral, el �rgano colaborador y, en su caso, coordinador entre los Departamentos de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente en lo que se refiere a la ejecuci�n de los planes de actuaci�n para el uso del vascuence que, en su caso, apruebe el Gobierno de Navarra.

Asimismo, determinar� el �rgano colaborador en la elaboraci�n de los planes de actuaci�n para el uso del vascuence en las entidades locales y otras administraciones p�blicas que lo soliciten, dentro de lo previsto en este Decreto Foral.

Art�culo 5

El Gobierno de Navarra y las entidades de derecho p�blico vinculadas a la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra elaborar�n y aprobar�n los planes tendentes a la progresiva consecuci�n de los objetivos previstos en el art�culo 1.2 del presente Decreto Foral.

Asimismo, las Administraciones Locales podr�n elaborar sus propios planes dentro de su �mbito de actuaci�n.

Art�culo 6

La Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades de derecho p�blico vinculadas a ellas adoptar�n las medidas tendentes a la progresiva capacitaci�n del personal necesario en el conocimiento y uso del vascuence, para dar cumplimiento progresivo a lo establecido en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la normativa que, en su caso, lo desarrolle.

T�TULO II. DEL VASCUENCE EN LA ADMINISTRACI�N

CAP�TULO I. Zona Vasc�fona

Secci�n 1.�. Disposici�n general

Art�culo 7

El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones P�blicas de Navarra y entidades de derecho p�blico vinculadas a ellas sitas en la zona vasc�fona, se regir� por los criterios que establece la Ley Foral del Vascuence y el presente Decreto Foral, respetando siempre, tanto el derecho de los ciudadanos a elegir libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales en la que deseen ser atendidos, como el derecho a no ser discriminados por razones de lengua.

Secci�n 2.�. Usos externo e interno

Art�culo 8

1. Ser�n v�lidas y tendr�n plena eficacia jur�dica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada.

2. Las actuaciones administrativas que constituyan actos administrativos propiamente dichos, en los t�rminos que fija el ordenamiento jur�dico, y cuyo conocimiento deba ser notificado a otras personas f�sicas o jur�dicas dentro de la misma zona, deber�n ser redactados en ambas lenguas, salvo que todos los que ostenten la condici�n de interesados, seg�n las normas que rigen el procedimiento administrativo, elijan expresamente la utilizaci�n de una sola, de conformidad con los art�culos 10.1, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence.

3. Los �rganos competentes de las Administraciones p�blicas y entes dependientes de que se trate podr�n establecer la utilizaci�n de impresos, modelos o formularios redactados en castellano, en vascuence o en forma biling�e para la realizaci�n de actuaciones por los interesados seg�n lo establecido en el n�mero anterior.

Secci�n 3.�. Relaciones entre Administraciones P�blicas

Art�culo 9

1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que las Administraciones P�blicas y entidades de derecho p�blico vinculadas a ellas sitas en la zona vasc�fona dirijan a otras de la misma zona, deber�n redactarse en ambas lenguas oficiales en soporte �nico o doble, salvo que haya un acuerdo expreso de las partes afectadas para hacerlo s�lo en una de ellas, conforme disponga el �rgano competente de la Administraci�n o de la Entidad respectiva.

2. De conformidad con lo establecido en los art�culos 12 y 13 de la Ley Foral del Vascuence y en los t�rminos en ellos contenidos, los funcionarios p�blicos que tengan atribuida la fe p�blica administrativa y la funci�n de certificaci�n administrativa deber�n, en todo caso, expedir en castellano las copias de los documentos p�blicos otorgados ante sus respectivas Administraciones que deban surtir efectos fuera de la zona vasc�fona. Asimismo, la expedici�n de copias y certificaciones de asientos obrantes en los Registros dependientes de las Administraciones p�blicas la realizar�n en cualquiera de las lenguas oficiales.

3. Las relaciones de las Administraciones p�blicas de la zona vasc�fona y sus entes dependientes con la Administraci�n del Estado y sus Organismos se realizar�n en castellano salvo cuando se dirijan a �rganos con sede en el territorio de Navarra, en cuyo caso podr�n utilizar tambi�n el vascuence de conformidad con lo establecido en el art�culo 36 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.

4. En lo relativo a las relaciones con la Administraci�n de Justicia, las citadas Administraciones p�blicas se ajustar�n a lo establecido en la Ley Org�nica del Poder Judicial.

5. En las relaciones interadministrativas las Administraciones P�blicas de la zona vasc�fona podr�n utilizar el idioma que libremente convengan con las otras Administraciones, salvo que la relaci�n derive de un procedimiento administrativo en la que las otras Administraciones ostenten la condici�n de interesadas en los t�rminos de la legislaci�n que regula el procedimiento administrativo, en cuyo caso, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 11 de la Ley Foral del Vascuence y en el Art�culo 8.2 de este Decreto Foral.

Secci�n 4.�. Relaciones con los administrados

Art�culo 10

1. Las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas f�sicas o jur�dicas de la propia zona vasc�fona se har�n de forma biling�e, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilizaci�n de una cualquiera de las dos lenguas oficiales, de conformidad con lo establecido en el art�culo 11 de la Ley Foral de Vascuence.

2. Cuando la relaci�n derive de procedimientos en los que los ciudadanos o las otras Administraciones p�blicas ostenten la condici�n de interesados, en los t�rminos previstos en los Art�culos 8.2 y 9.5 de este Decreto Foral, podr�n utilizar impresos, modelos y formularios redactados en castellano, en vascuence o en forma biling�e.

3. En sus comunicaciones orales los funcionarios podr�n atender a los ciudadanos en cualquiera de las dos lenguas oficiales elegida por �stos.

Secci�n 5.�. Imagen, avisos y publicaciones

Art�culo 11

1. Los r�tulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, los encabezamientos o membretes de la papeler�a, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificaci�n y se�alizaci�n se redactar�n de forma biling�e.

2. Las disposiciones y su publicaci�n en el Bolet�n Oficial como requisito de eficacia, as� como la rotulaci�n de v�as urbanas y nombres propios de sus lugares se realizar�n en castellano y en vascuence, de conformidad con el art�culo 16 de la Ley Foral del Vascuence.

CAP�TULO II. Zona Mixta

Secci�n 1.�. Criterios generales de aplicaci�n

Art�culo 12

1. El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones P�blicas de Navarra sitas en la zona mixta, se regir� por los criterios que establece el presente Decreto Foral.

2. Las Administraciones P�blicas de Navarra que presten sus servicios en la zona mixta tomar�n las medidas oportunas tendentes a posibilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a dirigirse en vascuence a la Administraci�n, como recoge el presente Decreto Foral.

3. En los servicios centrales de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra con sede en Pamplona, cuya actividad va dirigida al conjunto de la poblaci�n, se establecer� una unidad administrativa de traducci�n oficial vascuence-castellano y se adoptar�n las medidas complementarias tendentes a posibilitar la prestaci�n de sus servicios administrativos b�sicos en vascuence cuando el usuario as� lo requiera. La creaci�n por otras Administraciones P�blicas de Navarra de la zona mixta de una unidad administrativa de traducci�n en sus servicios centrales ser� potestativa de cada una de ellas. Esta previsi�n se desarrollar� en el marco de los planes a que se refiere el art�culo 5 de este Decreto Foral.

Secci�n 2.�. Medios materiales

Art�culo 13

En los impresos de uso interno y papeler�a utilizados por los servicios de las Administraciones P�blicas y entidades de derecho p�blico a ellas vinculadas, con sede en la zona mixta, los encabezamientos y membretes se har�n en castellano. Si los impresos son para uso p�blico, se dispondr� la utilizaci�n de formularios distintos en castellano y en forma biling�e, para la elecci�n del interesado.

Secci�n 3.�. Relaciones institucionales

Art�culo 14

1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas de las Administraciones P�blicas y entidades de derecho p�blico a ellas vinculadas de la zona mixta entre s�, o con otras de la zona vasc�fona, podr�n ser biling�es en un �nico soporte, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.

2. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra y entidades de derecho p�blico a ella vinculadas, con sede en la zona mixta, dirijan a otras Administraciones sitas en la zona vasc�fona y mixta deber�n redactarse en castellano, salvo las que correspondan a procedimientos administrativos iniciados en la zona vasc�fona y en vascuence, en cuyo caso se podr�n continuar en la forma biling�e.

3. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas destinados a Administraciones P�blicas y entidades de derecho p�blico vinculadas a ellas no incluidas en los apartados anteriores se redactar�n en castellano, siendo tambi�n v�lida la forma biling�e cuando correspondan a procedimientos administrativos iniciados en la zona vasc�fona y en vascuence.

Secci�n 4.�. Relaciones con los administrados

Art�culo 15

1. Las comunicaciones y notificaciones dirigidas desde los servicios de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra con sede en la zona mixta a personas f�sicas y jur�dicas de la zona vasc�fona se realizar�n en castellano, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilizaci�n del vascuence, en cuyo caso podr�n realizarse en forma biling�e Nota de Vigencia.

2. En los impresos y formularios para uso de las personas f�sicas o jur�dicas de la zona mixta, se podr� utilizar el documento redactado s�lo en castellano o en la forma biling�e castellano-vascuence, aunque en unidades separadas para elecci�n por el usuario de la que corresponda a su inter�s.

Secci�n 5.�. Imagen, avisos y publicaciones

Art�culo 16

1. En los r�tulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias de las Administraciones P�blicas de Navarra y entidades de derecho p�blico a ellas vinculadas, con sede en la zona mixta, as� como en los encabezamientos y membretes de la papeler�a, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificaci�n y se�alizaci�n se deber� redactar en castellano.

2. En las disposiciones, avisos, publicaciones, anuncios y publicidad de toda clase se deber� redactar en castellano.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los folletos informativos, material gr�fico de campa�as, publicaciones, u otros escritos similares que los servicios centrales de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra dirijan al conjunto de la poblaci�n, se podr� redactar s�lo en castellano, o en edici�n �nica de forma biling�e, o en ediciones distintas de castellano y vascuence, seg�n los casos, por decisi�n del Consejero titular del Departamento responsable de la publicaci�n.

CAP�TULO III. Zona no vasc�fona

Art�culo 17

1. Las Administraciones P�blicas de la zona no vasc�fona requerir�n a los interesados la presentaci�n simult�nea de la traducci�n al castellano de los documentos que se dirijan a ellas en vascuence o podr�n utilizar los servicios de traducci�n oficial para atender a los ciudadanos cuando �stos, en el ejercicio de sus derechos, puedan dirigirse a las mismas s�lo en vascuence.

2. Todas las actuaciones, impresos, sellos, documentaci�n, notificaciones, comunicaciones, se�alizaci�n, rotulaci�n, publicaciones y publicidad de las Administraciones P�blicas de la zona no vasc�fona y de las entidades de derecho p�blico a ellas vinculadas, se realizar�n en castellano.

T�TULO III. CONOCIMIENTO PRECEPTIVO Y VALORACI�N DEL VASCUENCE EN EL INGRESO Y PROVISI�N DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

CAP�TULO I. Zona Vasc�fona

Art�culo 18

1. Las Administraciones P�blicas de Navarra, mediante resoluci�n motivada, indicar�n en sus respectivas plantillas org�nicas los puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los mismos en funci�n del contenido competencial, de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo.

2. Tal exigencia ling��stica se expresar� posteriormente en las correspondientes ofertas p�blicas de empleo as� como en las convocatorias de las plazas.

3. Quienes accedan a estas plazas solamente podr�n participar posteriormente en la provisi�n de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempe�o Nota de Vigencia.

4. Se respetar�n los derechos adquiridos de las personas que sin conocimiento del vascuence est�n ocupando puestos de trabajo para los que se fije la preceptividad futura del conocimiento del vascuence. En todo caso, se les ofrecer� la posibilidad de participar, con car�cter voluntario, en las acciones formativas de aprendizaje del vascuence que se puedan llevar a cabo.

Art�culo 19

Para el ingreso y la provisi�n de los restantes puestos de trabajo, cuando se realicen en r�gimen de concurso de m�ritos, el conocimiento del vascuence ser� considerado como m�rito cualificado, entre otros.

Art�culo 20

1. Para los puestos de trabajo de todos los niveles en que sea declarado preceptivo el conocimiento del vascuence para su desempe�o, o como m�rito cualificado, �ste podr� ser acreditado mediante el Certificado de Aptitud expedido por una Escuela Oficial de Idiomas, o por una titulaci�n reconocida oficialmente como equivalente, o mediante la superaci�n de una prueba que determine si el aspirante tiene el nivel ling��stico exigido en la plantilla org�nica, o en la convocatoria.

2. La Administraci�n P�blica de la Comunidad Foral, siempre que sea requerida para ello y conforme a los medios disponibles, elaborar� las pruebas ling��sticas de nivel, colaborar� en las tareas de traducci�n oficial, en el an�lisis de los puestos de trabajo para la valoraci�n del vascuence como conocimiento espec�fico, en la ponderaci�n de los baremos de provisi�n de puestos de trabajo y en los cursos de aprendizaje del vascuence que se programen para empleados p�blicos.

Art�culo 21 Nota de Vigencia

1. En los casos en los que el conocimiento del vascuence deba ser valorado como m�rito cualificado entre otros en la Zona Vasc�fona, el porcentaje que tal valoraci�n suponga de incremento en relaci�n con la puntuaci�n que se aplique como m�rito al conocimiento del franc�s, ingl�s o alem�n, lenguas de trabajo en la Uni�n Europea, no podr� en ning�n caso ser superior al 10% de la misma y se especificar� la cuantificaci�n concreta en la convocatoria correspondiente.

2. Estos m�ritos ser�n acreditados de conformidad con los criterios expresados en el Art�culo 20 del presente Decreto Foral.

CAP�TULO II. Zona Mixta

Art�culo 22

1. Las Administraciones P�blicas de Navarra con sede en la Zona Mixta no tienen ninguna obligaci�n de calificar el conocimiento del vascuence como preceptivo para acceder o proveer los puestos de trabajo incluidos en sus plantillas, salvo en los dedicados a labores de traducci�n vascuence-castellano.

Cuando en la Zona Mixta se califique de preceptivo el conocimiento del vascuence en relaci�n con un determinado puesto de trabajo, se aplicar�n las disposiciones incluidas en los apartados 1 a 4 del art�culo 18 de este Decreto Foral.

2. Las Administraciones P�blicas de Navarra con sede en la zona mixta podr�n voluntariamente calificar los puestos de trabajo concretos de sus servicios administrativos b�sicos, para cuyo acceso o provisi�n el conocimiento del vascuence sea considerado como m�rito entre otros, mediante resoluci�n motivada e indicaci�n precisa en la plantilla org�nica.

3. La acreditaci�n del conocimiento del vascuence se realizar� de acuerdo a lo establecido en el art�culo 20 del presente Decreto Foral.

Art�culo 23 Nota de Vigencia

1. La valoraci�n del conocimiento del vascuence como m�rito en la Zona Mixta, cuando as� sea considerado, en ning�n caso ser� superior en un 5% a la puntuaci�n que se aplique en la consideraci�n de m�rito para el conocimiento del franc�s, ingl�s o alem�n, lenguas de trabajo en la Uni�n Europea y se especificar� la cuantificaci�n concreta en la convocatoria correspondiente.

2. Estos m�ritos ser�n acreditados de conformidad con los criterios expresados en el Art�culo 20 de este Decreto Foral.

CAP�TULO III. Capacitaci�n ling��stica del personal

Art�culo 24

La Administraci�n P�blica de la Comunidad Foral de Navarra organizar� cursos de capacitaci�n en vascuence tendentes a asegurar la disponibilidad del n�mero necesario y suficiente de trabajadores capacitados en dicha lengua, que posibilite el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la normativa y planes que se deriven de su aplicaci�n.

Reglamentariamente se fijar�n las modalidades de tales cursos, las condiciones de acceso y participaci�n en los mismos, as� como las obligaciones de colaboraci�n en las tareas de atenci�n al p�blico en vascuence y de traducci�n vascuence-castellano, entre otras, que deber�n asumir quienes voluntariamente participen en ellos.

Disposici�n Adicional Primera

El Gobierno de Navarra colaborar� con la Administraci�n del Estado para que puedan adoptarse, por parte de los �rganos competentes, de medidas tendentes a la progresiva capacitaci�n en el uso del vascuence de los empleados de la Administraci�n del Estado radicada en Navarra que deban utilizar esta lengua en la prestaci�n de sus servicios administrativos, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 20 de julio de 1990, del Ministerio para las Administraciones P�blicas, en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n y en el presente Decreto Foral.

Disposici�n Adicional Segunda

A propuesta del Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra se dictar� el Acuerdo que, en concordancia con el presente Decreto Foral, haya de regular la confecci�n de los baremos definitivos en cualesquiera convocatorias para el ingreso y provisi�n de puestos de trabajo, incorporando el m�rito espec�fico a considerar por el conocimiento del franc�s, ingl�s o alem�n, como idiomas de trabajo de la Uni�n Europea, as� como el correspondiente al vascuence.

Disposici�n Adicional Tercera

Para regular en lo que corresponda la especificidad del uso y valoraci�n del vascuence en la funci�n p�blica docente se dictar� el oportuno Acuerdo a propuesta del Consejero de Educaci�n y Cultura, acomodando al presente Decreto Foral la normativa anterior.

Disposici�n Adicional Cuarta

Donde este Decreto Foral establezca como v�lida la forma biling�e en r�tulos, se�alizaciones, documentos, impresos, formularios, sellos, notificaciones, publicaciones, publicidad y comunicaciones, �sta se podr� llevar a cabo en soportes f�sicos separados para el castellano y para el vascuence, o de forma conjunta, seg�n disponga el �rgano competente de la Administraci�n o de la Entidad respectiva, salvo prescripci�n expresa en el presente Decreto Foral.

Disposici�n Adicional Quinta

Cuando resulte necesario dirimir un conflicto entre la interpretaci�n del contenido de documentos oficiales en las versiones castellana y vascuence, las Administraciones P�blicas y Entidades a ellas vinculadas resolver�n en primera instancia y a sus efectos con la que corresponda al documento redactado en castellano.

Disposici�n Derogatoria �nica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y de forma expresa el contenido �ntegro del Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, de Regulaci�n del uso del Vascuence en las Administraciones P�blicas de Navarra, as� como la normativa desarrollada a su amparo.

Disposici�n Transitoria �nica

La adecuaci�n de todos los elementos de imagen, comunicaci�n avisos y publicaciones en los t�rminos previstos en los art�culos 16 y 17 de este Decreto Foral se realizar� por las diferentes Administraciones P�blicas de Navarra y organismos dependientes de las mismas de forma progresiva e ininterrumpida hasta su total cumplimiento, aplicando para ello las disponibilidades presupuestarias que se prevean con motivo del normal mantenimiento, conservaci�n y reposici�n de dichos elementos.

Disposici�n Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecuci�n y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposici�n Final Segunda

Este Decreto Foral entrar� en vigor el mismo d�a de su publicaci�n en el “Bolet�n Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web

OSZAR »