Castellano | Euskara | Fran�ais | English
ACUERDO DE 2 DE FEBRERO DE 1995, DEL PLENO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
BON N.� 23 - 20/02/1995
T�TULO I. DE LA CONSTITUCI�N DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
T�TULO II. DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS PARLAMENTARIOS FORALES
CAP�TULO I. De los derechos de los Parlamentarios Forales
CAP�TULO II. De las prerrogativas de los Parlamentarios Forales
CAP�TULO III. De los deberes de los Parlamentarios Forales
CAP�TULO IV. De la adquisici�n, suspensi�n y p�rdida de la condici�n de Parlamentario Foral
T�TULO III. DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
T�TULO IV. DE LA ORGANIZACI�N DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
CAP�TULO I. De la Mesa
Secci�n 1.�. De las atribuciones y funcionamiento de la Mesa
Secci�n 2.�. De los miembros de la Mesa
CAP�TULO II. De la Junta de Portavoces
CAP�TULO III. De las Comisiones
Secci�n 1.�. Normas generales
Secci�n 2.�. De las Comisiones Ordinarias
Secci�n 3.�. De las Comisiones Especiales
CAP�TULO IV. Del Pleno
CAP�TULO V. De la Comisi�n Permanente
CAP�TULO VI. De los medios personales y materiales
T�TULO V. DE LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAP�TULO I. De las sesiones y de su convocatoria
CAP�TULO II. Del Orden del D�a
CAP�TULO III. Qu�rum de asistencia
CAP�TULO IV. De los debates
CAP�TULO V. De las votaciones
CAP�TULO VI. De las actas
CAP�TULO VII. Del c�mputo de plazos y de la presentaci�n de documentos
CAP�TULO VIII. Del procedimiento de urgencia
CAP�TULO IX. De las publicaciones del Parlamento de Navarra y la publicidad de sus trabajos
CAP�TULO X. De la disciplina parlamentaria
Secci�n 1.�. De las sanciones
Secci�n 2.�. De las llamadas a la cuesti�n y al orden
Secci�n 3.�. Del orden dentro del recinto parlamentario
T�TULO VI. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAP�TULO I. De la iniciativa legislativa
CAP�TULO II. Del procedimiento legislativo ordinario
Secci�n 1.�. De los proyectos de ley foral
I. Presentaci�n de enmiendas
II. Debates de totalidad en el Pleno
III. Deliberaci�n en la Comisi�n
IV. Deliberaci�n en el Pleno
Secci�n 2.�. De las proposiciones de ley foral
Secci�n 3.�. De la retirada de proyectos y proposiciones de ley foral
CAP�TULO III. De las especialidades en el procedimiento legislativo
Secci�n 1.�. De los proyectos y proposiciones de ley foral que requieren para su aprobaci�n mayor�a absoluta
Secci�n 2.�. Del proyecto de ley foral de presupuestos
Secci�n 3.�. Del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales
Secci�n 4.�. De la tramitaci�n de un proyecto o de una proposici�n de ley foral en lectura �nica
Secci�n 5.�. De la delegaci�n de la competencia legislativa en las Comisiones
CAP�TULO IV. De la legislaci�n delegada y su control
T�TULO VII. DE LA REFORMA DE LA LEY ORG�NICA DE REINTEGRACI�N Y AMEJORAMIENTO DEL R�GIMEN FORAL DE NAVARRA
T�TULO VIII. DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES A LA DIPUTACI�N FORAL
CAP�TULO I. De las autorizaciones a la Diputaci�n Foral para emitir deuda publica, constituir avales y garant�as y contraer cr�ditos
CAP�TULO II. De las autorizaciones al Gobierno de Navarra para formalizar convenios y acuerdos de cooperaci�n con el Estado y con las Comunidades Aut�nomas
Secci�n 1.�. De las autorizaciones a la Diputaci�n Foral para formalizar convenios con el Estado
Secci�n 2.�. De las autorizaciones a la Diputaci�n Foral para formalizar convenios y acuerdos de cooperaci�n con las Comunidades Aut�nomas
Secci�n 3.�. Normas comunes
CAP�TULO III. De las autorizaciones de la Diputaci�n Foral para ejercitar la iniciativa a que se refiere el art�culo 39.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral
T�TULO IX. DE LA TRAMITACI�N DE LOS CONVENIOS ECON�MICOS DE NAVARRA CON EL ESTADO
T�TULO X. DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE LA CONFIANZA
CAP�TULO I. De la investidura
CAP�TULO II. De la cuesti�n de confianza
CAP�TULO III. De la moci�n de censura
T�TULO XI. DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
CAP�TULO I. De las interpelaciones
CAP�TULO II. De las preguntas
CAP�TULO III. Normas comunes
T�TULO XII. DE LAS MOCIONES
T�TULO XIII. DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DE LA DIPUTACI�N FORAL Y OTRAS INFORMACIONES
CAP�TULO I. De las comunicaciones del Gobierno
CAP�TULO II. Del examen de los programas y planes remitidos por la Diputaci�n Foral
CAP�TULO III. De las comparecencias del Gobierno de Navarra
T�TULO XIV. DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA C�MARA DE COMPTOS, CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y CON EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA
CAP�TULO I. De la solicitud de asesoramiento de la C�mara de Comptos y de las comparecencias de su Presidente
CAP�TULO II. De los informes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
CAP�TULO III. De los informes del Consejo Audiovisual de Navarra
T�TULO XV. DE LA DESIGNACI�N DE SENADORES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL PRESIDENTE DE LA C�MARA DE CMPTOS Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
CAP�TULO I. De la designaci�n de Senadores de la Comunidad Foral de Navarra
CAP�TULO II. Del nombramiento del Presidente de la C�mara de Comptos
CAP�TULO III. Del nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
T�TULO XVI. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y RECURSOS DE AMPARO
CAP�TULO I. De las proposiciones de Ley en el Congreso de los Diputados
CAP�TULO II. De los Recursos de Inconstitucionalidad y de Amparo
T�TULO XVII. DE LOS ASUNTOS EN TR�MITE A LA TERMINACI�N DEL MANDATO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA O DE LAS CORTES GENERALES
T�TULO I. DE LA CONSTITUCI�N DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
1. Los Parlamentarios Forales electos acreditar�n su condici�n mediante entrega, en la Secretar�a General del Parlamento, de la credencial expedida por el �rgano electoral competente. En el mismo acto, cumplimentar�n las declaraciones de actividades y bienes a las que se refiere el art�culo 24 de este Reglamento y asimismo el documento en el que se recojan sus datos personales, la fecha de su nacimiento, su domicilio habitual y el que designen a efectos de notificaci�n oficial.
2. Los Parlamentarios Forales recibir�n en dicho acto una Tarjeta de Identificaci�n, firmada por el Secretario General del Parlamento.
En el d�a y hola se�alados en la correspondiente convocatoria electoral o, en su defecto, a las once horas del tercer s�bado siguiente a la proclamaci�n por el �rgano electoral competente de los Parlamentarios Forales electos, �stos se reunir�n en el Sal�n de Plenos del Parlamento para celebrar la sesi�n constitutiva de la C�mara.
La Sesi�n constitutiva ser� presidida inicialmente por el Parlamentario electo de mayor edad de entre los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos m�s j�venes quienes pasar�n a integrar la Mesa de edad que actuar� hasta la elecci�n de la Mesa del Parlamento ;
El Presidente declarar� abierta la sesi�n y dispondr� que por el Letrado Mayor o aqu�l que le sustituya, se lean el Decreto Foral de convocatoria, la lista de los Parlamentarios Forales electos y los recursos contencioso-electorales pendientes, con indicaci�n de aquellos Parlamentarios Forales que pudieran quedar afectados por la resoluci�n de los mismos.
El Presidente de la Mesa de edad prestar� y solicitar� de los Secretarios y, posteriormente, de los dem�s Parlamentarios electos, el juramento o promesa de respetar en todo momento el r�gimen foral de Navarra, de acatar la Constituci�n y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se proceder� a su llamamiento por orden alfab�tico.
1. A continuaci�n, se proceder� a elegir a los miembros que han de formar la Mesa del Parlamento que estar� integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
2. Cuando la elecci�n de los miembros de la Mesa se realice estando pendiente de resoluci�n firme alguna impugnaci�n contra la elecci�n o proclamaci�n de alg�n Parlamentario Foral, la Mesa resultante tendr� el car�cter de provisional.
Si no hubiese impugnaciones o si, resueltas �stas, fuesen rechazadas, la Mesa tendr� el car�cter de definitiva.
3. Por el contrario, si como consecuencia de impugnaci�n, accediese al cargo de Parlamentario Foral alguna persona distinta a las inicialmente proclamada �sta podr� instar la celebraci�n de una nueva elecci�n de los miembros de la Mesa, dentro de los diez d�as siguientes a la firmeza de la resoluci�n que le haya reconocido su condici�n de miembro electo del Parlamento de Navarra;
Producida en tiempo y forma dicha solicitud, la Presidencia adoptar� las medidas oportunas para que la nueva elecci�n de la Mesa se realice en una sesi�n plenaria a celebrar dentro de los diez d�as h�biles siguientes al de presentaci�n de la petici�n.
4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, sin haberse presentado la solicitud de celebraci�n de una nueva elecci�n de los miembros de la Mesa, �sta adquirir� el car�cter de definitiva.
Ser� incompatible el cargo de miembro de la Mesa del Parlamento y el de Presidente o Consejero del Gobierno de Navarra o Diputaci�n Foral.
1. En primer lugar se proceder� a la elecci�n del Presidente.
2. Dicha elecci�n ser� precedida de un periodo de suspensi�n de la sesi�n, durante el cual los Parlamentarios Forales podr�n presentar candidatos, mediante escrito dirigido a la Mesa de Edad.
3. Reanudada la sesi�n el Presidente de la Mesa de Edad proclamar� los candidatos con indicaci�n de los Parlamentarios Forales que los hubiesen presentado.
4. El Presidente ser� elegido mediante votaci�n secreta por papeletas. Cada Parlamentario Foral podr� escribir en su papeleta el nombre de uno s�lo de los candidatos proclamados. Ser�n igualmente v�lidos los votos en blanco. Los dem�s votos ser�n nulos.
5. Los Parlamentarios Forales ser�n llamados nominalmente a la Mesa por orden alfab�tico y entregar�n su papeleta de voto al Presidente quien la introducir� en la urna. Finalmente votar�n los miembros de la Mesa de Edad y, en �ltimo lugar lo har� el Presidente de la misma, d�ndose por terminada la votaci�n. Seguidamente ser realizar� el escrutinio. A tal fin el Presidente extraer� las papeletas de la urna y �stas ser�n le�das en alta voz por uno de los Secretarios.
6. Concluido el escrutinio, el Presidente dar� cuenta a los Parlamentarios Forales de el resultado de la votaci�n.
7. Resultar� elegido Presidente el candidato que obtenga el voto favorable de la mayor�a absoluta de los Parlamentarios Forales electos.
8. De no obtenerse dicha mayor�a, se proceder� a una segunda votaci�n en la que s�lo podr�n ser candidatos quienes en la primera votaci�n hubiesen obtenido los dos mayores n�meros de votos. En esta segunda votaci�n, resultar� elegido Presidente el candidato que obtenga m�s votos.
9. En caso de producirse empate en la segunda votaci�n, se proceder� a una tercera entre los candidatos igualados en la que resultar� elegido el que obtenga el mayor n�mero de votos.
10. Si en la tercera votaci�n persistiera el empate, �ste se dirimir� en favor del candidato de mayor edad, que ser� proclamado Presidente.
1. Una vez proclamado el Presidente electo, se proceder� a la elecci�n simult�nea de los dos Vicepresidentes.
2. Ser� aplicable a dicha elecci�n lo establecido en los apartados 2 a 6, ambos inclusive, del art�culo anterior.
3. Resultar�n elegidos Vicepresidentes, por orden sucesivo, los dos candidatos que obtengan mayor n�mero de votos.
4. Los empates se dirimir�n a favor del candidato de mayor edad.
1. La elecci�n de los dos Secretarios se efectuar� de la misma forma prevista en el art�culo anterior para los Vicepresidentes.
2. Los empates se dirimir�n en favor del candidato de menor edad.
Concluida la elecci�n de los Secretarios, todos los miembros electos de la Mesa ser�n proclamados conjuntamente por el Presidente de la Mesa de Edad y pasar�n a ocupar sus respectivos puestos, tomando as� posesi�n de sus cargos. Seguidamente, el Presidente declarar� constituido el Parlamento de Navarra y levantar� la sesi�n.
La constituci�n del Parlamento ser� comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de la Naci�n, al Presidente de la Diputaci�n Foral y a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
T�TULO II. DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS PARLAMENTARIOS FORALES
CAP�TULO I. De los derechos de los Parlamentarios Forales
1. Los Parlamentarios Forales tienen el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones para las que hayan sido designados. Podr�n tambi�n asistir, sin voz ni voto, a las sesiones de cualquiera de las dem�s Comisiones Ordinarias del Parlamento de Navarra.
2. Los Parlamentarios Forales tendr�n derecho a formar parte, al menos, de una Comisi�n Ordinaria, as� como a ejercer las facultades, prerrogativas y funciones propias de su cargo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
1. Los Parlamentarios Forales tendr�n derecho a recibir directamente o bien a trav�s de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la C�mara se la facilitar�n, en especial, por cuanto hace referencia a informaci�n y documentaci�n.
2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios Forales tendr�n la facultad de recabar de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos p�blicos, sociedades p�blicas y fundaciones p�blicas, los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garant�as legalmente establecidas para la protecci�n de los datos de car�cter personal. Si el volumen de la documentaci�n dificultase la remisi�n de copia de la misma, el �rgano administrativo competente facilitar� el acceso del Parlamentario Foral a la documentaci�n solicitada para que tome las notas que considere oportunas .
3. La solicitud se dirigir� en todo caso por medio del Presidente del Parlamento y la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra deber� facilitar, en el plazo de veinte d�as, la documentaci�n solicitada. En caso contrario, aqu�lla deber� manifestar al Presidente del Parlamento, para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al p�blico de car�cter oficial, la Administraci�n podr� limitarse a la indicaci�n precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducci�n .
4. Tambi�n podr� solicitar el Parlamentario Foral, por conducto del Presidente de la C�mara y previo conocimiento de su Portavoz, informaci�n de autoridades, organismos e instituciones de la Administraci�n del Estado. Igualmente podr� solicitar informaci�n de las entidades locales de Navarra.
5. La Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra facilitar� a los Parlamentarios Forales un acceso inform�tico a su sistema de gesti�n presupuestaria, en las condiciones que se determinen y con las garant�as necesarias para la seguridad del sistema.
6. Los Parlamentarios Forales tienen derecho a acceder y a consultar el Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administraci�n de la Comunidad Foral en la parte referida a las declaraciones de actividades. La petici�n para la consulta se dirigir�, por conducto del Presidente del Parlamento, al �rgano competente de la Administraci�n de la Comunidad Foral, y deber� ser atendida en un plazo no superior a cinco d�as .
1. Los Parlamentarios Forales percibir�n una asignaci�n econ�mica, as� como ayudas e indemnizaciones por gastos, que les permita cumplir eficaz y dignamente su funci�n.
Dicha asignaci�n tiene tres modalidades, entre las que deber� optar cada Parlamentario Foral electo dentro de los veinte d�as siguientes a su acreditaci�n, pudiendo variar su opci�n en los quince �ltimos d�as naturales de cada trimestre, salvo en el a�o que se celebren elecciones al Parlamento. En cualquier caso, no se podr� variar m�s de dos veces en el curso de la legislatura.
Excepcionalmente y a petici�n motivada del interesado, la Mesa podr� aceptar la variaci�n sin sujetarse a las antedichas limitaciones.
Dichas modalidades son:
a) Retribuci�n fija y peri�dica con r�gimen de dedicaci�n absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estar�n sujetos al r�gimen de incompatibilidades econ�micas establecidas para los altos cargos de la Administraci�n de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Retribuci�n fija y peri�dica sin r�gimen de dedicaci�n absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estar�n sujetos al r�gimen de incompatibilidades retributivas establecido para los funcionarios p�blicos.
c) Retribuci�n por asistencias, consistente en la percepci�n de una dieta por asistencia a los actos parlamentarios a que sean convocados.
Las retribuciones previstas en las letras a) y b) son incompatibles con la percepci�n de cualquier pensi�n p�blica de jubilaci�n o retiro.
Los Parlamentarios Forales tendr�n derecho a la asignaci�n econ�mica hasta la constituci�n de la siguiente C�mara. .
2. La Mesa del Parlamento de Navarra, previa audiencia de la Junta de Portavoces, fijar� las cuant�as de cada una de las modalidades de asignaci�n econ�mica y de las ayudas e indemnizaciones por gastos que procedan, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, diferenciando las correspondientes a los miembros de los �rganos citados. Asimismo, determinar� el r�gimen jur�dico de las referidas percepciones, entre cuyos requisitos deber� figurar el deber de asistencia se�alado en el art�culo 21 del presente Reglamento .
3. Todas las percepciones de los Parlamentarios Forales estar�n sujetas a la normativa tributaria vigente.
El Presidente del Parlamento tendr� el tratamiento de Excelencia y los Parlamentarios Forales el de Ilustr�simo Se�or.
1. Correr� a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social que procedan de aquellos Parlamentarios Forales que perciban retribuciones fijas y peri�dicas.
2. El Parlamento de Navarra podr� suscribir con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el r�gimen procedente a aquellos Parlamentarios Forales que con anterioridad no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social.
3. Los Parlamentarios Forales que se acojan al r�gimen de dedicaci�n absoluta y por su profesi�n pertenezcan a un sistema de previsi�n social distinto a la Seguridad Social podr�n optar por mantenerse en ese sistema, en cuyo caso, el Parlamento les reintegrar� las cotizaciones mutuales que procedan.
CAP�TULO II. De las prerrogativas de los Parlamentarios Forales
Los Parlamentarios Forales gozar�n, aun despu�s de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Los Parlamentarios Forales gozar�n de inmunidad en los t�rminos del art�culo 14 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la retenci�n o detenci�n de un Parlamentario Foral, o cualquier otra actuaci�n judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su funci�n parlamentaria, adoptar� de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la C�mara y de sus miembros.
CAP�TULO III. De los deberes de los Parlamentarios Forales
Los Parlamentarios Forales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno, a las de las Comisiones de que formen parte y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, ajust�ndose, en todo momento, a lo establecido en el presente Reglamento.
Los Parlamentarios Forales est�n obligados a respetar el orden, la cortes�a y la disciplina parlamentaria, as� como a guardar secreto sobre todas las actuaciones y resoluciones que expresamente tengan determinado este car�cter conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Los Parlamentarios Forales no podr�n invocar o hacer uso de su condici�n de Parlamentarios para el ejercicio de una actividad mercantil, industrial o profesional.
1. Los Parlamentarios Forales, para adquirir la plena condici�n de tales, estar�n obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:
a) De Actividades.
b) De Bienes Patrimoniales.
2. La declaraci�n de actividades incluir� cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislaci�n vigente pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos econ�micos.
3. La declaraci�n de bienes patrimoniales incluir� cualquier tipo de bienes de car�cter mobiliario e inmobiliario del declarante, se�alando con precisi�n el r�gimen y grado de participaci�n que le correspondan en cualquier sociedad y los dep�sitos o valores representativos que posea.
4. Las declaraciones deber�n presentarse inicialmente para la plena adquisici�n de la condici�n de Parlamentario Foral y se cumplimentar�n por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la C�mara.
5. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribir�n en el Registro de Intereses, que se constituir� en la C�mara bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Letrado Mayor.
6. Asimismo, en cada a�o natural, dentro del primer semestre del mismo, los Parlamentarios Forales deber�n realizar nueva declaraci�n de actividades y de bienes que, en caso de no haberse producido modificaciones en las circunstancias declaradas, podr� sustituirse por una simple declaraci�n confirmatoria de las anteriores declaraciones.
7. Igualmente los Parlamentarios Forales deber�n presentar las referidas declaraciones dentro de los dos meses siguientes a la p�rdida de la condici�n de Parlamentario Foral.
8. Los Parlamentarios Forales estar�n obligados a poner a disposici�n de las Comisiones de Investigaci�n, siempre que �stas lo necesiten, copia autorizada de las declaraciones que hayan efectuado para el Impuesto sobre la Renta de Personas F�sicas y para el Impuesto sobre el Patrimonio.
Los Parlamentarios Forales est�n obligados a cumplir las normas que sobre incompatibilidades establezca la Ley Foral a que hace referencia el art�culo 15 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra . La Mesa elevar� al Pleno las propuestas que correspondan sobre la situaci�n de compatibilidad o incompatibilidad de cada Parlamentario Foral, previa audiencia del afectado. Declarada y notificada al interesado la situaci�n de incompatibilidad, el Parlamentario Foral afectado dispondr� de un plazo m�ximo de seis d�as h�biles para optar entre su esca�o en la C�mara y el cargo incompatible. De no producirse notificaci�n de esta opci�n ante la Mesa, se entender� que el Parlamentario Foral ha renunciado a su esca�o en el Parlamento de Navarra.
CAP�TULO IV. De la adquisici�n, suspensi�n y p�rdida de la condici�n de Parlamentario Foral
1. La condici�n de Parlamentario Foral se adquiere desde el momento mismo en que el Parlamentario Foral sea proclamado electo.
2. Los Parlamentarios Forales electos alcanzar�n en plenitud sus derechos y prerrogativas por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Secretar�a General de la C�mara la credencial expedida por el �rgano electoral competente.
b) Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el art�culo 24.
c) Prestar la promesa o juramento a que se refiere el art�culo 5 .
3. Los Parlamentarios Forales electos que no hubieren prestado en la sesi�n constitutiva de la C�mara el referido juramento o promesa, lo prestar�n posteriormente ante la Mesa de la misma, en la fecha y hora que �sta determine.
El Parlamentario Foral quedar� suspendido de sus derechos y deberes parlamentarios en los casos siguientes:
1. Cuando el Presidente, la Mesa o el Pleno lo decidan conforme a las normas de orden y disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la funci�n parlamentaria.
3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto de naturaleza equivalente a tenor de las leyes procesales, se hallare en situaci�n de prisi�n provisional y mientras dure �sta.
El Parlamentario Foral perder� su condici�n de tal por alguna de las causas siguientes:
1. Por decisi�n judicial firme que anule la elecci�n o proclamaci�n.
2. Por condena a pena de inhabilitaci�n absoluta o especial para cargo p�blico, establecida por sentencia judicial firme.
3. Por fallecimiento o incapacitaci�n, declarada �sta por decisi�n judicial firme.
4. Por extinci�n del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de la pr�rroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes de la Comisi�n Permanente hasta la constituci�n de la nueva C�mara.
5. Por renuncia ante la Mesa del Parlamento de Navarra.
T�TULO III. DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
1. Para la constituci�n de un Grupo Parlamentario ser� precisa la agrupaci�n de, al menos, tres Parlamentarios Forales.
2. Ning�n Parlamentario Foral podr� formar parte de m�s de un Grupo Parlamentario.
3. Ninguna formaci�n pol�tica, agrupaci�n o coalici�n electoral, podr� constituir m�s de Un Grupo Parlamentario.
En ning�n caso pueden constituir o contribuir a formar Grupo Parlamentario separado Parlamentarios Forales electos en la misma candidatura. Tampoco podr�n formar Grupo Parlamentario separado los Parlamentarios Forales que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones pol�ticas que no se hayan enfrentado ante el electorado .
4. Los Grupos Parlamentarios tienen el derecho y el deber de estar representados en las sesiones que celebre la C�mara por alguno de sus miembros de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
En el plazo m�ximo de cinco d�as h�biles, a contar desde la fecha de la sesi�n constitutiva de la C�mara, los Parlamentarios Forales que hayan resuelto constituirse en Grupo Parlamentario, remitir�n a la Mesa el acta de constituci�n del Grupo, que deber� estar suscrita por todos sus miembros, y en la que habr� de figurar la relaci�n nominal de los mismos, la denominaci�n del Grupo, el nombre del Portavoz y el de quienes eventualmente hayan de sustituirlo.
Los Parlamentarios Forales no integrados en ninguno de los grupos constituidos, conforme a lo establecido en el art�culo anterior, quedar�n incorporados al Grupo Mixto
1. Los Parlamentarios Forales que adquieran su condici�n de tales con posterioridad a la sesi�n constitutiva del Parlamento de Navarra, deber�n incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco d�as siguientes a dicha adquisici�n, mediante escrito dirigido a la Mesa de la C�mara en el que deber� constar la aceptaci�n del Portavoz del Grupo correspondiente.
2. En caso contrario, dichos Parlamentarios quedar�n incorporados al Grupo Mixto.
1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, salvo que sea el Mixto, s�lo podr� realizarse dentro de los cinco primeros d�as de cada per�odo de sesiones, siendo en todo caso aplicable, en cuanto a tramitaci�n, lo dispuesto en el art�culo anterior.
2. Cuando con posterioridad a la constituci�n de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, los componentes del mismo quedaren reducidos a menos de tres, el Grupo quedar� autom�ticamente disuelto y sus miembros pasar�n autom�ticamente a formar parte de aqu�l.
3. Los Grupos Parlamentarios que tras su constituci�n quedasen reducidos por p�rdida temporal de uno de sus miembros, a menos de tres Parlamentarios, permanecer�n como Grupo Parlamentario hasta los cinco d�as siguientes a que el nuevo Parlamentario Foral tome posesi�n de su cargo.
En el supuesto de que transcurrido el plazo de cinco d�as el nuevo Parlamentario Foral no se incorpore al Grupo Parlamentario mantenido como tal, �ste quedar� disuelto y sus miembros pasar�n autom�ticamente a formar parte del Grupo Mixto.
1. Los Parlamentarios Forales que dejasen de pertenecer a un Grupo Parlamentario quedar�n autom�ticamente incorporados al Grupo Mixto, mientras no se integren en otro Grupo Parlamentario.
2. Las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendr�n, en su conjunto, la misma duraci�n que la de un Grupo Parlamentario.
3. En las sesiones plenarias y en las Comisiones, el tiempo de intervenci�n de los miembros del Grupo Mixto se distribuir� por igual entre aqu�llos que hayan solicitado intervenir, pudi�ndose ceder entre s� el tiempo de intervenci�n.
4. La totalidad de los esca�os que correspondan a los Parlamentarios del Grupo Mixto en las Comisiones, se distribuir�n por igual entre todos ellos. A estos efectos el Grupo podr� presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros.
A falta de propuesta, la Mesa de la C�mara decidir� la distribuci�n previa audiencia de los miembros del Grupo.
5. En las sesiones de las Comisiones, los Parlamentarios del Grupo Mixto podr�n sustituirse entre s� mediante escrito, dirigido a la Mesa de la Comisi�n, firmado por el titular y el sustituto en prueba de conformidad.
6. Cualquier iniciativa parlamentaria se entender� hecha con el parecer un�nime de todos los miembros del Grupo Mixto, cuando su Portavoz as� lo haga constar expresamente.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el n�mero anterior, los miembros del Grupo Mixto podr�n formular, con su sola firma, y a t�tulo personal cualquier iniciativa parlamentaria.
1. El Parlamento, a fin de que los Grupos Parlamentarios puedan desarrollar sus funciones, pondr� a su disposici�n locales y medios suficientes y les asignar�, con cargo a su Presupuesto, una subvenci�n fija id�ntica para todos y otra variable en proporci�n al n�mero de Parlamentarios de cada uno de ellos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de las subvenciones de los Parlamentarios Forales que se incorporen al Grupo Parlamentario Mixto durante la Legislatura, una vez producida la constituci�n de los Grupos Parlamentarios, alcanzar� �nica y exclusivamente a la parte variable a que se hace referencia en el n�mero anterior.
3. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, determinar� la cuant�a, modalidad y requisitos para la percepci�n de las referidas asignaciones entre los que deber� figurar el deber de asistencia a que se refiere el art�culo 29.4 del presente Reglamento.
4. Los Grupos Parlamentarios gozar�n de autonom�a en su organizaci�n y actuaci�n interna.
T�TULO IV. DE LA ORGANIZACI�N DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
CAP�TULO I. De la Mesa
Secci�n 1.�. De las atribuciones y funcionamiento de la Mesa
La Mesa, �rgano rector de la C�mara, act�a bajo la autoridad y direcci�n del Presidente del Parlamento y ostenta la representaci�n colegiada de �ste en los actos a que asista.
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1.� Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organizaci�n del trabajo y el r�gimen y gobierno interiores de la C�mara.
2.� Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Parlamento.
3.� Aprobar el anteproyecto de Presupuestos de la C�mara.
4.� Dirigir y controlar la ejecuci�n del Presupuesto de la C�mara.
5.� Ordenar los gastos de la C�mara sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
6.� Calificar, con arreglo al presente Reglamento y previa audiencia de la Junta de Portavoces, los escritos y documentos de �ndole parlamentaria, as� como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
7.� Decidir, previa audiencia de la Junta de Portavoces, la tramitaci�n de todos los escritos y documentos de �ndole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, determinando, en su caso, la Comisi�n competente para conocer de cada uno de los asuntos.
8.� Fijar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, el calendario de actividades de las Comisiones y del Pleno para cada per�odo de sesiones.
9.� Dictar, de acuerdo con el voto vinculante de la Junta de Portavoces, las normas especiales, no contempladas en este Reglamento, para el debate de aquellos asuntos cuya naturaleza lo exija.
10.� Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no est�n atribuidas a un �rgano espec�fico.
2. Si un Grupo Parlamentario o alg�n Parlamentario Foral discrepa de la decisi�n adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones se�aladas como 6.� y 7.� en el apartado anterior, podr� recurrir ante la Junta de Portavoces dentro de los cinco d�as siguientes a la notificaci�n o publicaci�n del acuerdo, que decidir� definitivamente mediante resoluci�n motivada .
3. Las funciones 1.� y 5.� del apartado 1 podr�n ser atribuidas reglamentariamente por la Mesa a otros �rganos de la Administraci�n del Parlamento de Navarra .
1. Las sesiones de la Mesa ser�n convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de al menos, dos miembros de la misma. Dicha solicitud deber� incluir, en todo caso, el correspondiente orden del d�a. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocar� la sesi�n de acuerdo con el orden del d�a propuesto, que se celebrar� en el plazo m�ximo de diez d�as h�biles.
2. La Mesa estar� asesorada por el Letrado Mayor del Parlamento o por el Letrado que le sustituya, el cual redactar� el acta de las sesiones y cuidar�, bajo la direcci�n del Presidente, de la ejecuci�n de los acuerdos.
Secci�n 2.�. De los miembros de la Mesa
1. Los miembros de la Mesa ser�n elegidos por el Pleno en la sesi�n constitutiva del Parlamento, conforme a lo establecido en el T�tulo I de este Reglamento.
2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura ser�n cubiertas por elecci�n del Pleno en el plazo de los quince d�as siguientes a su notificaci�n al Presidente y en la forma establecida en el T�tulo I de este Reglamento, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
3. El Presidente de la C�mara y los restantes miembros de la Mesa cesar�n en su condici�n de tales por alguna de las causas siguientes:
a) P�rdida de la condici�n de Parlamentario Foral.
b) Renuncia al cargo.
c) Cese o remoci�n del cargo acordado por el Pleno de la C�mara por mayor�a de tres quintos de los miembros que integran la misma.
d) Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del n�mero anterior el procedimiento a seguir ser� el siguiente:
a) El cese deber� ser propuesto por, al menos, tres quintos de los miembros del Parlamento o por los Grupos Parlamentarios que los incorporen .
b) Dentro de los siete d�as siguientes a la presentaci�n de la citada propuesta, el Presidente del Parlamento de acuerdo con la Mesa de la C�mara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, convocar� sesi�n plenaria al efecto, que deber� celebrarse en el plazo m�ximo de diez d�as.
c) En el caso de que la propuesta de cese no fuere aprobada sus signatarios no podr�n presentar otra durante el mismo per�odo de sesiones.
d) Si la propuesta de cese resultare aprobada, en la misma sesi�n plenaria, se proceder� a la elecci�n del cargo o cargos vacantes conforme a lo establecido en el T�tulo I, de este Reglamento.
1. El Presidente del Parlamento ostenta la representaci�n de la C�mara, coordina y asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento as� como interpretarlo en los casos de duda. En los supuestos en que haya de dictar resoluciones supletorias por existir lagunas jur�dicas, necesitar� el previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces.
3. El Presidente desempe�a, asimismo, todas las funciones que le confieren las leyes y el presente Reglamento.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, impedimento o ausencia de �ste debidamente notificada a Secretar�a General. Desempe�an, adem�s, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, as� como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la correcci�n en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la C�mara seg�n las disposiciones del Presidente; y ejercen, adem�s, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
CAP�TULO II. De la Junta de Portavoces
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunir� siempre bajo la presidencia del Presidente de la C�mara. Este la convocar� por propia iniciativa, a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la C�mara. Dicha solicitud deber� incluir, en todo caso, el correspondiente orden del d�a. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocar� la sesi�n de acuerdo con el orden del d�a propuesto, que se celebrar� en el plazo m�ximo de diez d�as h�biles.
2. El Portavoz del Grupo Mixto ser� designado por los miembros del mismo en la forma y duraci�n del mandato que libremente y por unanimidad establezcan en escrito dirigido a la Mesa de la C�mara.
La propuesta deber� ser ratificada o modificada cada vez que se altere el n�mero de Parlamentarios que lo formen.
A falta de propuesta un�nime, la Mesa, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, excluido el que lo fuera el Grupo Mixto, dictar� las normas necesarias para resolver la cuesti�n.
3. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dar� traslado al Gobierno de Navarra para que env�e, si lo estima oportuno, un representante que podr� estar acompa�ado por persona que le asista.
4. Asistir�n, tambi�n, los miembros de la Mesa, los cuales tendr�n voz en las deliberaciones y el Letrado Mayor o Letrado que le sustituya, el cual ejercer� las funciones que, en relaci�n con la Mesa, le atribuye el presente Reglamento.
5. Cada uno de los Portavoces contar� en la Junta con tantos votos cuantos Parlamentarios Forales integren su respectivo Grupo.
El Portavoz del Grupo Mixto contar� con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representaci�n que deber� acreditar por escrito.
Corresponden a la Junta de Portavoces las siguientes funciones:
1.� Ser o�da con car�cter previo:
a) Para decidir el orden del d�a de las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.
b) Para atribuir los esca�os en el Sal�n de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.
c) Cuando lo establezca un precepto del presente Reglamento y, en especial, en los supuestos previstos en el art�culo 37.
2.� Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Parlamento de Navarra.
3.� Aprobar las Cuentas Generales del Parlamento de Navarra.
4.� Ser informada semanalmente de los acuerdos adoptados por la Mesa.
5.� Ser informada trimestralmente por la Mesa del estado de las Cuentas del Parlamento.
6.� Formular declaraciones pol�ticas.
7.� Requerir la presencia de Autoridades, funcionarios y personas, conforme a lo previsto en el art�culo 56 .
8.� Ejercer las dem�s funciones que se le atribuyan en otros preceptos del presente Reglamento.
CAP�TULO III. De las Comisiones
Secci�n 1.�. Normas generales
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estar�n formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el n�mero que respecto de cada uno indique la Mesa del Parlamento, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, y en proporci�n a su importancia num�rica.
2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisi�n por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicaci�n por escrito a la Mesa de la C�mara.
Si la sustituci�n fuera s�lo para determinado asunto, debate o sesi�n, la comunicaci�n deber� dirigirse a la Mesa de la Comisi�n.
1. La Presidencia de la C�mara requerir� a cada uno de los Grupos Parlamentarios la designaci�n de sus representantes en cada una de las Comisiones.
2. Una vez designados los Parlamentarios Forales integrantes de las Comisiones, el Presidente de la C�mara convocar� las sesiones constitutivas de las mismas.
En su sesi�n constitutiva, que ser� presidida por el Presidente de la C�mara y en la que actuar� como Secretario uno de los de la Mesa, las Comisiones elegir�n de entre sus miembros una Mesa que estar� formada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
1. Los miembros de la Mesa de la Comisi�n ser�n elegidos simult�neamente mediante votaci�n secreta por papeletas en las que cada uno de los miembros de la Comisi�n podr� escribir un solo nombre.
S�lo ser�n elegibles los miembros de la Comisi�n que no formen parte del Gobierno de Navarra.
2. Realizado el c�mputo de los votos, ser� proclamado Presidente quien hubiere obtenido el mayor n�mero de votos, Vicepresidente el siguiente en n�mero de votos y Secretario quien siga a los anteriores en n�mero de votos.
3. En caso de empates, tanto para el cargo de Presidente como de Vicepresidente, se dirimir� en favor del de mayor edad. Si el empate se produce en el cargo de Secretario resultar� elegido el m�s joven.
4. Si tras la votaci�n quedase alg�n cargo de la Mesa sin cubrir, se proclamar� Presidente y Vicepresidente, si fueran �stas las vacantes, respectivamente, al miembro de mayor edad y Secretario al de menor edad.
Lo dispuesto en los n�meros 3 y 4 del art�culo 39 ser� de aplicaci�n a los miembros de la Mesa de las Comisiones, con las siguientes particularidades:
a) El cese o remoci�n ser� acordado por la Comisi�n por mayor�a absoluta de los miembros que integran la misma.
b) El cese deber� ser propuesto por un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros que integran la Comisi�n.
c) Dentro de los quince d�as siguientes a la presentaci�n de la propuesta de cese o remoci�n, el Presidente de la Comisi�n, convocar� la sesi�n de la misma conforme a lo establecido en el art�culo 53 de este Reglamento.
1. En el �mbito de su respectiva Comisi�n, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercer�n por analog�a, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la C�mara y a los miembros de la misma.
2. El Presidente del Parlamento podr� presidir cualquier Comisi�n, aunque s�lo tendr� voto en aquellas de que forme parte.
1. En las Mesas de las Comisiones, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad del Presidente, �ste ser� sustituido por el Vicepresidente. Si el Vicepresidente se encontrara en uno de estos casos, el Presidente ser� sustituido por un representante de su Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisi�n .
2. El Vicepresidente o Secretario de una Comisi�n ser�n sustituidos, en los referidos casos, por un representante del mismo Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisi�n .
3. En el supuesto de que las ausencias a que se refiere el apartado anterior, no pudieran ser sustituidas en la forma precitada, se estar� a lo dispuesto en las reglas siguientes:
a) Ausente un Vicepresidente de la Comisi�n, �ste ser� sustituido por el miembro de la Comisi�n de mayor edad.
b) Ausente un Secretario de Comisi�n, �ste ser� sustituido por el miembro de la Comisi�n de menor edad.
Las Comisiones conocer�n de los asuntos que les encomiende la Mesa de la C�mara, previa audiencia de la Junta de Portavoces y, en su caso, elaborar�n un Dictamen de cada uno de los asuntos que tramiten, recogiendo los acuerdos adoptados, que se elevar�n al Pleno de la C�mara por conducto de la Mesa del Parlamento, con las firmas del Presidente y del Secretario.
1. Las sesiones de las Comisiones ser�n convocadas por el Presidente del Parlamento, de acuerdo con la Mesa de la C�mara y previa audiencia de la Junta de Portavoces, por iniciativa propia o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de dicha Comisi�n.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deber� incluir, en todo caso, el correspondiente orden del d�a en el que s�lo podr�n figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, est�n en condiciones de ser objeto de debate y votaci�n en la Comisi�n de que se trate.
3. Si, a juicio de la Mesa de la C�mara y o�da la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, el Presidente convocar� la sesi�n de acuerdo con el orden del d�a propuesto.
1. Sin perjuicio de lo establecido en otros preceptos de este Reglamento, a las sesiones de las Comisiones ordinarias podr�n asistir:
a) Con voz y voto, los Parlamentarios Forales miembros de la Comisi�n o sus sustitutos acreditados conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Con voz, pero sin voto:
- Los miembros del Gobierno de Navarra.
- Los Parlamentarios Forales no pertenecientes a la Comisi�n que hubieran presentado enmiendas o cualquier otra iniciativa parlamentaria que deba ser tramitada por la Comisi�n. Dichos Parlamentarios tendr�n voz en los t�rminos establecidos en este Reglamento para el debate de que se trate.
c) Sin voz ni voto:
- Los restantes Parlamentarios Forales.
- Los representantes debidamente acreditados de los medios de Comunicaci�n Social, excepto en los casos en que la sesi�n sea declarada secreta, conforme a lo establecido en el art�culo 76 de este Reglamento .
2. A las sesiones de las Comisiones especiales podr�n asistir:
a) Con voz y voto, los Parlamentarios Forales miembros de las mismas o sus sustitutos acreditados conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Sin voz ni voto:
- Los restantes Parlamentarios Forales.
- Los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicaci�n social, excepto en los casos en que la sesi�n sea de car�cter secreto, conforme a lo establecido en los art�culos 75 y 76 de este Reglamento .
Las comparecencias ante las Comisiones especiales se realizar�n conforme a lo previsto para las Comisiones ordinarias y las sesiones de trabajo .
3. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podr� acordar la celebraci�n de sesiones de trabajo de las Comisiones, que tendr�n car�cter informativo o deliberante, sin que se levante acta de las mismas. Siempre que as� lo acuerde la Mesa a petici�n del proponente, podr�n asistir a dichas sesiones los medios de comunicaci�n .
1. Las Comisiones deber�n concluir la tramitaci�n de cualquier asunto en un plazo m�ximo de dos meses excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la C�mara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
2. Las Comisiones podr�n acordar la formaci�n de una Ponencia con representaci�n de todos los Grupos Parlamentarios para la elaboraci�n de un informe sobre el asunto objeto de debate, que recoger� la postura mayoritaria de sus miembros. A tal efecto los representantes de los Grupos Parlamentarios contar�n con tantos votos como miembros tenga su respectivo Grupo Parlamentario. El Portavoz del Grupo Mixto contar� con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representaci�n que deber� acreditar por escrito.
Al establecer una Ponencia, se precisar� el plazo en que su Informe ser� dado a conocer a los miembros de la Comisi�n y la fecha en que la Comisi�n continuar� el debate del asunto.
Constituida la Ponencia, sus miembros establecer�n las normas de funcionamiento interno y dar�n cuenta a la Mesa de la C�mara de la marcha de sus trabajos.
1. Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podr�n:
a) Recabar del Gobierno y de las Administraciones P�blicas de Navarra la informaci�n y documentaci�n que precisen para el cumplimiento de sus funciones.
b) Requerir la presencia ante ellas de los miembros de la Diputaci�n Foral, as� como de las autoridades y funcionarios p�blicos competentes por raz�n de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.
c) Solicitar la presencia de cualesquiera otras personas con la misma finalidad.
2. Si las autoridades y funcionarios a que se refiere el apartado anterior no atendieran la solicitud de informaci�n o comparecencia formulada por la Comisi�n o no justificar�n debidamente la imposibilidad de atenderla, el Presidente de la C�mara lo comunicar� al superior jer�rquico correspondiente, a fin de que �ste pueda exigir las responsabilidades que procedan.
Los Letrados prestar�n en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento necesario para el cumplimiento de sus respectivas funciones y redactar�n sus correspondientes actas, informes y dict�menes, recogiendo los acuerdos adoptados.
Secci�n 2.�. De las Comisiones Ordinarias
1. Son Comisiones Ordinarias las del R�gimen Foral y aquellas otras que determine la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, al comienzo de cada legislatura, que se corresponder�n con los Departamentos de la Administraci�n de la Comunidad Foral .
2. Tendr� tambi�n el car�cter de Comisi�n Ordinaria la de Reglamento. La Comisi�n de Reglamento estar� formada por el Presidente de la C�mara que la presidir�, por los dem�s miembros de la Mesa, que formar�n la Mesa de la Comisi�n, y por los Parlamentarios que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. S�lo tendr�n voto los Parlamentarios Forales designados por los Grupos Parlamentarios, aplic�ndose a estos efectos a esta Comisi�n las normas correspondientes a las restantes Comisiones Ordinarias de la C�mara.
3. Las Comisiones Ordinarias deber�n constituirse dentro de los treinta d�as siguientes a la sesi�n constitutiva del Parlamento .
1. Tambi�n tendr� el car�cter de Comisi�n Ordinaria la de Peticiones. La Comisi�n de Peticiones es el �rgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirijan al Parlamento de Navarra en el ejercicio del derecho de petici�n. La composici�n y el funcionamiento de la Comisi�n se ajustar� a lo establecido por el art�culo 45 y concordantes .
2. La Comisi�n de Peticiones examinar� cada petici�n que reciba el Parlamento, a fin de decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones de la Ley Org�nica reguladora del derecho de petici�n.
3. Una vez examinada la petici�n, si se declarase su inadmisi�n, la Comisi�n de Peticiones acordar� su remisi�n, por conducto de la Presidencia del Parlamento, a:
a) A los Grupos Parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.
b) Al Gobierno de Navarra o a los Departamentos competentes por raz�n de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petici�n.
c) A cualquier otro �rgano de las Administraciones p�blicas, autoridades e instituciones que considere competente por raz�n de la materia.
d) Al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos establecidos por su ley foral reguladora.
4. La Comisi�n de Peticiones, una vez examinada una petici�n y declarada inadmisible, acordar� su archivo sin otro tr�mite en caso de que la remisi�n a que se refiere el apartado anterior no sea procedente.
5. Admitida a tr�mite una petici�n, la Comisi�n de Peticiones podr� acordar la comparecencia de los peticionarios, si lo considera conveniente.
6. La Comisi�n de Peticiones adoptar� las resoluciones pertinentes en relaci�n con las peticiones admitidas a tr�mite y podr� formular recomendaciones sobre �stas a los poderes p�blicos y a las instituciones.
7. En todos los casos, la Mesa del Parlamento acusar� recibo de la petici�n y la remitir� a la Comisi�n de Peticiones que, en el plazo de tres meses desde la presentaci�n, comunicar� los acuerdos adoptados a los peticionarios.
1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podr� acordar la creaci�n de otras Comisiones que tengan car�cter de ordinarias durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creaci�n fijar� el criterio de distribuci�n de competencias entre la Comisi�n creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento se�alado en el apartado 1, podr� acordarse la disoluci�n de las Comisiones a las que este art�culo se refiere.
Secci�n 3.�. De las Comisiones Especiales
Son Comisiones Especiales las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalizaci�n del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
1. El Pleno del Parlamento a propuesta de la Diputaci�n Foral, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la C�mara, podr� acordar la creaci�n de una Comisi�n de Investigaci�n sobre cualquier asunto de inter�s p�blico.
2. La propuesta de creaci�n de una Comisi�n de Investigaci�n deber� formularse por escrito dirigido a la Mesa, exponiendo concreta y detalladamente los hechos que hubieren de ser objeto de investigaci�n y justificando su necesidad.
3. Acordada la creaci�n de una Comisi�n de Investigaci�n, la Mesa de la C�mara dictar�, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, las normas que regulen su composici�n, organizaci�n y funcionamiento.
4. Las Comisiones de Investigaci�n elaborar�n un plan de trabajo y podr�n nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser o�da. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deber�n serle comunicados con una antelaci�n m�nima de tres d�as.
5. Las Comisiones de Investigaci�n podr�n acceder, para el cumplimiento de sus fines, a toda la informaci�n protegida del correspondiente Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administraci�n de la Comunidad Foral .
6. Las conclusiones de estas Comisiones, que no ser�n vinculantes para los Tribunales ni afectar�n a las resoluciones judiciales, deber�n plasmarse en un dictamen que ser� discutido en el Pleno de la C�mara .
7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la C�mara ser�n publicadas en el �Bolet�n Oficial del Parlamento� y comunicadas a la Diputaci�n Foral, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento d� traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas .
8. A petici�n del Grupo Parlamentario proponente se publicar�n tambi�n en el �Bolet�n Oficial del Parlamento� los votos particulares rechazados .
La creaci�n de Comisiones Especiales distintas de las reguladas en el art�culo anterior y su eventual car�cter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podr� acordarse por la Mesa del Parlamento, previa audiencia de la Junta de Portavoces. En el acuerdo de creaci�n, la Mesa dictar�, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, las normas que regulen la composici�n, organizaci�n y funcionamiento de estas Comisiones.
CAP�TULO IV. Del Pleno
1. Las sesiones del Pleno del Parlamento ser�n convocadas por el Presidente de la C�mara de acuerdo con la Mesa y previa audiencia de la Junta de Portavoces, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.
2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior deber� incluir, en todo caso, el correspondiente orden del d�a en el que s�lo podr�n figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, est�n en condiciones de ser objeto de debate y votaci�n en el Pleno de la C�mara.
3. Si, a juicio de la Mesa y o�da la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, el Presidente convocar� la sesi�n de acuerdo con el orden del d�a propuesto.
1. Los Parlamentarios Forales tomar�n asiento en el Sal�n de Sesiones conforme a su adscripci�n a Grupos Parlamentarios y ocupar�n siempre el mismo esca�o.
2. En el Sal�n de Sesiones, se reservar� un lugar especial donde tomar�n asiento los miembros de la Diputaci�n Foral.
3. S�lo tendr�n acceso al Sal�n de Sesiones, adem�s de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento, en el ejercicio de su cargo y quienes est�n expresamente autorizados por el Presidente.
CAP�TULO V. De la Comisi�n Permanente
1. La Comisi�n Permanente estar� presidida por el Presidente del Parlamento y estar� compuesta por la Mesa de la C�mara, y por los miembros de la Junta de Portavoces, adoptando sus decisiones por el sistema de voto ponderado expresado por los miembros de la Junta de Portavoces. Asimismo podr�n asistir a sus sesiones los miembros del Gobierno.
Cada Grupo Parlamentario designar�, adem�s, hasta tres Parlamentarios Forales suplentes, que tendr�n car�cter permanente a partir de la disoluci�n de la C�mara.
2. La Mesa de la Comisi�n Permanente ser� la Mesa del Parlamento de Navarra.
3. Las sesiones de la Comisi�n Permanente ser�n convocadas por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de al menos dos Grupos Parlamentarios o de una representaci�n de una quinta parte de los miembros de la C�mara. Dicha solicitud deber� incluir, en todo caso, el correspondiente orden del d�a en el que s�lo podr�n figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, sean propios de la competencia de la Comisi�n Permanente. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocar� la sesi�n de acuerdo con el orden del d�a propuesto.
La Comisi�n Permanente tendr� las siguientes funciones:
1.� En los casos de expiraci�n del mandato del Parlamento, podr� ejercer, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, todas las funciones de la C�mara.
2.� Durante el intervalo entre dos per�odos de sesiones, podr� ejercitar la iniciativa para la convocatoria de sesiones extraordinarias, a que se refiere el art�culo 17 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra y el art�culo 70.2 de este Reglamento.
Despu�s de la celebraci�n de elecciones al Parlamento, la Comisi�n Permanente dar� cuenta al Pleno de la C�mara, una vez constituida �sta, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
CAP�TULO VI. De los medios personales y materiales
El Parlamento dispondr� de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios t�cnicos, de documentaci�n y de asesoramiento.
1. Las Normas de r�gimen y gobierno interior del Parlamento de Navarra ser�n aprobadas por la Mesa de la C�mara, sin perjuicio de la facultad del Presidente para constituir su gabinete y designar a los miembros del mismo.
2. El Letrado Mayor del Parlamento, que ostentar� la titularidad de la Secretar�a General de la C�mara, ejerce, bajo la direcci�n del Presidente, la jefatura de todo el personal del Parlamento y de los servicios dependientes del mismo.
3. El nombramiento y cese del Letrado Mayor se realizar� discrecionalmente por la Mesa del Parlamento, a propuesta de la Presidencia, de entre los Letrados del Parlamento.
T�TULO V. DE LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAP�TULO I. De las sesiones y de su convocatoria
1. El Parlamento se reunir� anualmente en dos per�odos de sesiones ordinarias: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el n�mero de sesiones plenarias de diecis�is.
2. Tambi�n podr� reunirse en sesiones extraordinarias que habr�n de ser convocadas por su Presidente, con especificaci�n en todo caso del orden del d�a, a petici�n de la Comisi�n Permanente, de una quinta parte de los Parlamentarios, de dos Grupos Parlamentarios, as� como a solicitud de la Diputaci�n Foral.
3. Si la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la Presidencia convocar� la sesi�n extraordinaria, de acuerdo con el orden del d�a propuesto.
1. La convocatoria de las sesiones de las Comisiones ordinarias o especiales y de la Comisi�n Permanente se har� de conformidad con lo establecido en los art�culos 53 y 65.3 , respectivamente. La convocatoria de las sesiones del Pleno se efectuar� a tenor de lo dispuesto en el art�culo 63 o en su caso, en el segundo p�rrafo del art�culo anterior.
2. La convocatoria de las sesiones de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces se realizar� conforme a lo establecido en los art�culos 38 y 43 , respectivamente, y la de las sesiones de las Mesas de las Comisiones se ajustar� a lo dispuesto en el art�culo 128 .
3. A las sesiones de Comisi�n correspondientes tambi�n ser�n convocados los Parlamentarios no pertenecientes a la misma para defensa de las enmiendas, mociones, preguntas, interpelaciones o cualquier otro escrito de �ndole parlamentaria que hubieren presentado.
4. En la convocatoria se har� constar la fecha, hora y lugar de celebraci�n de la sesi�n y el orden del d�a de la misma que ser� fijado conforme a lo establecido en el art�culo 78 de este Reglamento. A la convocatoria deber�n adjuntarse los informes, dict�menes o textos que hayan de debatirse en la sesi�n, con excepci�n de aqu�llos que hubieran sido publicados con anterioridad en el Bolet�n Oficial de la C�mara, en cuyo caso se har� referencia en la convocatoria a la fecha de publicaci�n.
5. Las convocatorias a los Parlamentarios Forales ser�n remitidas con tres d�as h�biles de antelaci�n a la fecha prevista para realizar la sesi�n. Este plazo podr� reducirse hasta un m�nimo de veinticuatro horas, si as� lo decide el Presidente de la C�mara, previa comunicaci�n telef�nica o telegr�fica a los convocados. Cuando por el Presidente se utilizare esta facultad, al inicio de la sesi�n, dar� cuenta de las razones que motivaron esa decisi�n.
6. La Mesa del Parlamento y de las Comisiones, as� como la Junta de Portavoces o, en su caso, la Comisi�n Permanente, podr�n ser convocadas por el Presidente del Parlamento, incluso con menor antelaci�n que la de veinticuatro horas, debi�ndose iniciar tal sesi�n con un debate sobre la procedencia o no de adoptar acuerdos en dicha sesi�n sobre cada uno de los asuntos propuestos, que se decidir� por mayor�a de dos tercios.
1. Las reuniones de Parlamentarios Forales que se celebren sin convocatoria efectuada conforme a lo establecido en el art�culo anterior no vincular�n al Parlamento.
2. Convocada una sesi�n que no hubiera llegado a iniciarse, la anulaci�n de la convocatoria, que obedecer� siempre a razones extraordinarias, corresponde al Presidente del Parlamento de acuerdo con la Mesa y previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, dando audiencia a quien o quienes hubieren tomado la iniciativa. La comunicaci�n de dicha anulaci�n ser� motivada y trasladada por el procedimiento m�s urgente tanto a los Parlamentarios Forales afectados como a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.
1. Se considera sesi�n el tiempo de trabajo parlamentario de cualquiera de los �rganos del Parlamento de Navarra dedicado a debatir, hasta agotarlo, el orden del d�a de una convocatoria. Se denomina reuni�n la parte de la sesi�n que se realiza durante la ma�ana o la tarde del mismo d�a .
2. Las Comisiones no podr�n celebrar reuni�n simult�neamente con la de Pleno.
3. Las sesiones ser�n abiertas por el Presidente de cada �rgano conforme a lo establecido en la convocatoria y, en su defecto, por el Vicepresidente correspondiente, a la hora se�alada en aqu�lla.
4. El Presidente abre la sesi�n con la f�rmula: �Se abre la sesi�n�. La continuar�, cuando hubiera sido suspendida, con la f�rmula: �Se reanuda la sesi�n�. Para interrumpirla, emplear� la f�rmula: �Se suspende la sesi�n� y para darla por concluida dir�: �Se levanta la sesi�n�. No tendr� valor ning�n acto realizado antes o despu�s, respectivamente, de pronunciadas las referidas f�rmulas.
5. Cuando una reuni�n tuviera que ser suspendida sin haber quedado agotado el orden del d�a previsto en la convocatoria, el Presidente deber� se�alar la fecha y hora de su reanudaci�n antes de declarar suspendida la sesi�n. En cualquier caso, la continuaci�n no requerir� una nueva convocatoria formal escrita.
6. Cada reuni�n tendr� una duraci�n m�xima de cinco horas, salvo que la Mesa del �rgano correspondiente acuerde lo contrario.
Los miembros del Gobierno de Navarra podr�n asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
1. Las sesiones del Pleno ser�n p�blicas con las siguientes excepciones:. Las sesiones del Pleno ser�n p�blicas con las siguientes excepciones:
1.� Cuando a juicio de la Mesa y o�da la Junta de Portavoces se trate en una sesi�n de cuestiones concernientes al decoro de la C�mara, de sus miembros, o de la suspensi�n de alg�n Parlamentario Foral.
2.� Cuando lo acuerde el Pleno por mayor�a absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento de Navarra, de la Diputaci�n Foral, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la C�mara. Planteada la solicitud de sesi�n secreta, se abrir� debate al respecto, el cual tendr�, autom�ticamente y en todo caso, aquel car�cter, procedi�ndose, una vez terminado �ste, a la adopci�n del acuerdo y a la continuaci�n de la sesi�n con el car�cter que se haya acordado.
2. Las sesiones de las Comisiones no ser�n p�blicas. No obstante, podr�n asistir a las Comisiones ordinarias los representantes, debidamente acreditados, de los medios de comunicaci�n social, excepto cuando aqu�llas tengan car�cter secreto.
Igualmente podr�n asistir a las Comisiones especiales conforme a lo dispuesto en el art�culo 54 de este Reglamento .
Se denomina reuni�n la parte de la sesi�n que se realiza durante la ma�ana o la tarde del mismo d�a .
3. Concluida una sesi�n de las calificadas como secretas, el Presidente del Parlamento podr� facilitar a los medios de comunicaci�n una referencia de los acuerdos.
Las sesiones de las Comisiones ser�n secretas cuando lo acuerden por mayor�a absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno de Navarra, de al menos dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes. Planteada la solicitud de sesi�n secreta, se estar� a lo dispuesto en el apartado anterior .
1. Las sesiones de las Comisiones de Investigaci�n destinadas a comparecencias ser�n abiertas a los medios de comunicaci�n. La propia Comisi�n de Investigaci�n podr� acordar que la celebraci�n de esas sesiones sean secretas, bien a petici�n de las personas que hayan sido citadas a deponer o a propuesta de sus propios miembros, cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los fines de la propia Comisi�n o para proteger el derecho al honor de las personas u otros bienes jur�dicos.
2. Los restantes trabajos y sesiones de las Comisiones de Investigaci�n ser�n secretos.
3. La Mesa del Parlamento podr� acordar el car�cter secreto de la sesi�n del Pleno en que se debatan las propuestas, dict�menes, informes o conclusiones elaborados en una Comisi�n de Investigaci�n bien a propuesta de dicha Comisi�n o bien por propia iniciativa.
1. Para la asistencia del p�blico al Sal�n de Sesiones ser� requisito indispensable la presentaci�n de la tarjeta numerada de invitado y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, se�ale la Presidencia.
2. Las tarjetas de invitado se facilitar�n a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, en proporci�n al n�mero de miembros de cada Grupo y a la capacidad del espacio reservado al p�blico, de conformidad con lo que disponga el Presidente de la C�mara.
3. La acreditaci�n de los profesionales de los medios de comunicaci�n guardar� relaci�n con el espacio disponible en el Sal�n de Sesiones.
4. A las sesiones de los �rganos del Parlamento asistir�n, en cualquier caso, los empleados y funcionarios al servicio de la C�mara que a tal fin sean designados por el Letrado Mayor.
CAP�TULO II. Del Orden del D�a
1. El orden del d�a de las sesiones del Pleno y de las Comisiones ordinarias o especiales ser� fijado por el Presidente de la C�mara de acuerdo con la Mesa y previa audiencia de la Junta de Portavoces. El orden del d�a de las sesiones de la Mesa del Parlamento, Junta de Portavoces y Comisi�n Permanente ser� fijado, sin m�s tr�mites, por el Presidente de la C�mara.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, en relaci�n con el orden del d�a de las sesiones no convocadas por propia iniciativa del Presidente del Parlamento.
2. El orden del d�a de cualquier �rgano parlamentario puede ser alterado, por acuerdo de la mayor�a absoluta de sus miembros, bien a propuesta del propio Presidente, de dos Grupos Parlamentarios, o de una quinta parte de los miembros de dicho �rgano. Cuando la propuesta trate de incluir un nuevo asunto en el orden del d�a, ser� requisito previo para aceptarla a tr�mite, que haya cumplido todos los tr�mites reglamentarios que la hagan estar en condiciones de ser incluida a debate en dicho �rgano. Las propuestas de inclusi�n de un nuevo asunto en el orden del d�a, deber�n estar motivadas por escrito y con expresi�n del enunciado concreto que se propone, formul�ndose al inicio de cada sesi�n.
3. La Diputaci�n Foral podr� pedir que en una sesi�n concreta se incluya un asunto con car�cter prioritario, siempre que �ste haya cumplido los tr�mites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el mismo.
CAP�TULO III. Qu�rum de asistencia
Los �rganos de la C�mara abrir�n sus sesiones cualesquiera que sea el n�mero de Parlamentarios presentes.
CAP�TULO IV. De los debates
1. El Presidente declarar� abierta la sesi�n y, acto seguido, dar� lectura al punto concreto del orden del d�a que vaya a someterse a debate.
2. Inmediatamente despu�s de dicha lectura, abrir� el debate de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del d�a.
3. Cualquiera que sea el punto del orden del d�a sobre el que versen, los debates se ajustar�n a lo establecido en los art�culos siguientes.
1. El Presidente dirige y organiza el desarrollo de los debates, auxiliado por los restantes miembros de la Mesa.
2. El Presidente velar� en todo momento por el mantenimiento de la disciplina y de la cortes�a parlamentaria.
1. Ning�n Parlamentario Foral podr� hacer uso de la palabra sin haberla pedido y obtenido previamente del Presidente. Para intervenir en los turnos de debate previstos, la petici�n de palabra deber� hacerse antes del inicio de los mismos por el orador a quien corresponda. Si llamado por el Presidente al corresponderle el turno, el orador no se hallara presente en la Sala, se entender� que ha renunciado al mismo.
2. Se considerar�n deca�das las enmiendas, votos particulares, proposiciones de Ley Foral, as� como cualquier otra propuesta o iniciativas presentadas por un Parlamentario Foral o Grupo Parlamentario que no se encuentren presentes en la sesi�n cuando el Presidente les conceda el uso de la palabra para su defensa.
3. Los Parlamentarios Forales har�n uso de la palabra desde la tribuna, salvo expresa autorizaci�n de la Presidencia. No obstante, las intervenciones en las Comisiones y las correspondientes a las preguntas orales se har�n desde el esca�o .
4. Nadie podr� ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuesti�n o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la C�mara, a alguno de sus miembros o al p�blico.
5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirar� la palabra.
6. Los Parlamentarios Forales que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido, podr�n cederse entre s� el orden y el tiempo de su turno, una vez concedida la palabra por el Presidente. Previa comunicaci�n del Portavoz del Grupo Parlamentario al Presidente, y para un debate en concreto, cualquier Parlamentario Foral, con derecho a intervenir, podr� ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.
7. En nombre de la Diputaci�n Foral podr�n hacer uso de la palabra sus miembros siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenaci�n de los debates corresponden al Presidente de la C�mara. Su intervenci�n podr� dar lugar a una r�plica si respondiera a alg�n orador, y a reabrir el debate si a juicio del Presidente se introdujesen novedades en la materia referida.
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones sobre la persona o la conducta de un Parlamentario Foral, podr� concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto del debate, conteste estrictamente a las manifestaciones realizadas. Si el Parlamentario Foral excediere estos l�mites, el Presidente le retirar� inmediatamente la palabra.
2. No se podr� contestar a las alusiones sino en la misma sesi�n. Si el aludido no estuviera presente, podr� contestar, en su nombre, uno perteneciente a su mismo Grupo Parlamentario.
3. Cuando la alusi�n afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podr� conceder a un representante de aqu�l el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente art�culo.
Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 82.1, cualquier Parlamentario Foral podr� pedir:
1. En cualquier estado del debate, la observancia del Reglamento. A este efecto, deber� citar el art�culo o art�culos cuya aplicaci�n reclame. No cabr� con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resoluci�n que la Presidencia adopte a la vista de la alegaci�n hecha.
2. Durante la discusi�n o antes de votar la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustraci�n de la materia de que se trate. La Presidencia podr� denegar las lecturas que considere notoriamente impertinentes o in�tiles, y las que traten de dilatar la decisi�n sobre el asunto en cuesti�n.
El Presidente por propia iniciativa o a petici�n de un Grupo Parlamentario, podr� suspender temporalmente la sesi�n, con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensi�n.
Las sesiones s�lo podr�n ser levantadas por el Presidente, una vez agotado el correspondiente orden de el d�a, a excepci�n de lo dispuesto en el art�culo 122 .
En los casos no previstos en el art�culo 85, la sesi�n podr� ser suspendida por el Presidente cuando, tras consultar con la Mesa, las circunstancias lo aconsejen.
1. Los debates que no sean objeto en este Reglamento de una regulaci�n espec�fica, se iniciar�n con la defensa de la proposici�n, enmienda, voto particular o iniciativa de que se trate por el Grupo Parlamentario o por el Parlamentario Foral que, a t�tulo individual, la hubiera suscrito.
2. Seguidamente, se abrir� un turno a favor y, a continuaci�n, un turno en contra en cada uno de los cuales podr�n intervenir, a trav�s de sus respectivos representantes, todos los Grupos Parlamentarios, con excepci�n de aqu�l o aqu�llos que ya hubiesen intervenido como tales en el turno de defensa a que se refiere el apartado anterior. El orden de intervenci�n de los Grupos Parlamentarios se establecer� en atenci�n al n�mero de miembros de los mismos, comenzando por el de mayor n�mero y concluyendo con el de menor. Los representantes del Grupo Parlamentario Mixto intervendr�n en �ltimo lugar.
3. Salvo precepto en contrario, la duraci�n de las intervenciones a que se refieren los apartados anteriores no exceder� de diez minutos, salvo en los debates de totalidad en los que dicha duraci�n no ser� superior a quince minutos.
4. En todo debate, el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que hubiese formulando la correspondiente proposici�n, enmienda, voto particular o iniciativa dispondr�, tras los turnos a favor y en contra de un turno de r�plica cuya duraci�n no exceder� de cinco minutos.
5. Cuando se debatan propuestas suscritas por varios Grupos Parlamentarios o por Parlamentarios Forales de diferentes Grupos, el turno de defensa corresponder� a uno de los signatarios y el resto podr� intervenir en el turno a favor. En estos casos, el turno de r�plica corresponder� al defensor de la propuesta.
No obstante lo anterior, los proponentes podr�n manifestar al Presidente su decisi�n de utilizar los turnos de defensa y r�plica, dividiendo su tiempo entre ellos .
6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de el Presidente para ordenar el debate y, valorando su importancia, ampliar o reducir el n�mero y el tiempo de las intervenciones .
1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podr�n tener lugar a trav�s de un solo Parlamentario Foral y por id�ntico tiempo que los dem�s Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes as� lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la C�mara, por medio del Portavoz o Parlamentario Foral que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.
2. De no existir tal acuerdo, el Presidente solicitar� del Portavoz del Grupo Mixto el nombre de los miembros que desean intervenir y a la vista de ello otorgar� a cada uno el tiempo que resulte de dividir el total del asignado a un Grupo Parlamentario entre el n�mero de solicitantes.
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la C�mara o de la Comisi�n desearan tomar parte en el debate, abandonar�n su lugar en la Mesa.
CAP�TULO V. De las votaciones
1. Para adoptar acuerdos, la C�mara y sus �rganos deber�n estar reunidos reglamentariamente y estar presentes la mayor�a de sus miembros.
2. La comprobaci�n del qu�rum de asistencia a que se refiere el apartado anterior s�lo podr� solicitarse antes del inicio de cualquier votaci�n. Una vez iniciada �sta, el acuerdo adoptado ser� v�lido, cualquiera que hubiera sido el n�mero de parlamentarios presentes. Si antes de el inicio de la votaci�n se comprobase la inexistencia del citado qu�rum se pospondr� la votaci�n por el plazo m�ximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse v�lidamente aqu�lla, el asunto ser� sometido a votaci�n en la siguiente sesi�n del �rgano correspondiente.
1. Los acuerdos, para ser v�lidos, deber�n ser aprobados por mayor�a simple, sin perjuicio de las mayor�as especiales establecidas en la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra , en el presente Reglamento y en las leyes.
2. El voto de los Parlamentarios Forales es personal e indelegable.
3. Se entiende que se alcanza la mayor�a simple cuando el n�mero de los votos positivos supere al de los negativos, sin tener en cuenta las abstenciones, votos en blanco o nulos.
4. Se entiende que se alcanza mayor�a absoluta cuando se expresen en el mismo sentido m�s de la mitad de los miembros que integran el �rgano que se pronuncia.
Las votaciones no podr�n interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, la Presidencia no conceder� el uso de la palabra y ning�n Parlamentario Foral podr� entrar en el sal�n ni abandonarlo.
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que por su singularidad o importancia la Presidencia as� lo acuerde, la votaci�n se realizar� a hora fija, anunciada previamente por la Presidencia. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia se�alar� nueva hora para la votaci�n.
La votaci�n podr� ser;
1.� Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2.� Ordinaria.
3.� P�blica por llamamiento.
4.� Secreta.
Se entender� aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposici�n. En otro caso, se har� votaci�n ordinaria.
La votaci�n ordinaria podr� realizarse, por decisi�n de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1.� Alzando la mano primero quienes aprueben, despu�s quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenar� el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso despu�s de proclamado �ste, alg�n Grupo Parlamentario reclamare. Iniciado el debate subsiguiente, no proceder� reclamaci�n alguna.
2.� Por procedimiento electr�nico que acredite el sentido del voto de cada Parlamentario Foral y los resultados totales de la votaci�n.
1. La votaci�n ser� p�blica por llamamiento o secreta cuando as� lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Parlamentarios o de los miembros del �rgano correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecer� la de votaci�n secreta. En ning�n caso la votaci�n podr� ser secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la moci�n de censura y la cuesti�n de confianza ser�n, en todo caso, p�blicas por llamamiento .
En la votaci�n p�blica por llamamiento, un Secretario nombrar� a los Parlamentarios Forales y �stos responder�n �s�, �no� o �abstenci�n�. El llamamiento se realizar� por orden alfab�tico de primer apellido. Los miembros del Gobierno de Navarra o Diputaci�n Foral que sean Parlamentarios Forales, as� como la Mesa, votar�n al final.
1. La votaci�n secreta deber� realizarse mediante papeletas y ser� aplicable cuando lo establezca el Reglamento, cuando se trate de la elecci�n de personas, o cuando as� se hubiere solicitado conforme a lo previsto en el art�culo 98.1.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el apartado anterior, los Parlamentarios Forales ser�n llamados nominalmente, por orden alfab�tico, a la Mesa y har�n entrega de su papeleta al Presidente, quien la introducir� en la urna correspondiente.
Terminada la votaci�n, los Secretarios efectuar�n el c�mputo de los votos, anunciando uno de ellos el resultado y proclam�ndose a continuaci�n por el Presidente el acuerdo adoptado.
1. Cuando ocurriere empate en alguna votaci�n, se realizar� una segunda y, si persistiere aqu�l, se suspender� la votaci�n durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetir� la votaci�n y, si de nuevo se produjese empate, se entender� desechado el dictamen, art�culo, enmienda, voto particular o iniciativa de que se trate.
2. En las votaciones en Comisi�n, se entender� que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo id�ntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisi�n pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el n�mero de votos con que cada Grupo cuenta en el Pleno. A estos efectos, los votos de los Parlamentarios, miembros de la Comisi�n, pertenecientes al Grupo Mixto se computar�n con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representaci�n que deber� acreditar por escrito.
3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisi�n act�e con competencia plena, el empate mantenido, tras las votaciones previstas en el apartado 1, ser� dirimido sometiendo la cuesti�n a la decisi�n del Pleno.
4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, el Presidente s�lo podr� ordenar la repetici�n de una votaci�n, o�dos los restantes miembros de la Mesa, cuando haya habido un fallo en el mecanismo de votaci�n o cuando el resultado de la votaci�n no responda a la voluntad real de los Parlamentarios asistentes, por error manifiesto de alguno de los votantes y a petici�n inmediata del mismo .
1. Realizada una votaci�n sobre una cuesti�n que no haya sido precedida de debate, el Presidente podr� conceder a cada Grupo Parlamentario un turno de explicaci�n de voto por un tiempo de cinco minutos. Tambi�n lo podr� conceder al Grupo Parlamentario que cambie el sentido de su voto anunciado en el debate precedente .
2. El orden de intervenci�n de los Grupos se establecer� en atenci�n al n�mero de miembros, comenzando siempre por el Grupo Mixto, siguiendo el orden de menor a mayor.
3. No cabr� explicaci�n de voto cuando la votaci�n sea secreta.
4. No se admitir� la explicaci�n individual de voto. No obstante el Presidente podr� conceder �sta al Parlamentario Foral que haya votado en sentido contrario a su Grupo en alguna votaci�n p�blica.
CAP�TULO VI. De las actas
1. De las sesiones del Pleno, de las Comisiones, de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la C�mara de las Mesas de las Comisiones y de las Ponencias se levantar� acta, que contendr� una relaci�n sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias habidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas ser�n firmadas por uno de los Secretarios con el visto bueno del Presidente y quedar�n a disposici�n de los Parlamentarios Forales en las Oficinas Generales del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamaci�n sobre su contenido dentro de los diez d�as siguientes a la finalizaci�n de la sesi�n, se entender�n aprobadas; en caso contrario, se someter� a la decisi�n del �rgano correspondiente en su siguiente sesi�n.
CAP�TULO VII. Del c�mputo de plazos y de la presentaci�n de documentos
1. Salvo disposici�n en contrario, los plazos se�alados por d�as en este Reglamento se computar�n en d�as h�biles, y los plazos se�alados en meses de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera d�a equivalente al inicial del c�mputo, se entender� que el plazo expira el �ltimo del mes.
A efectos de c�mputo, son d�as inh�biles los s�bados y domingos, los festivos a efectos laborales en Navarra y en Pamplona y los d�as declarados inh�biles por la Mesa de la C�mara .
2. Se excluir�n del c�mputo los per�odos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuesti�n estuviese incluido en el orden del d�a de una sesi�n extraordinaria. La Mesa de la C�mara fijar� los d�as que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los tr�mites que posibiliten la celebraci�n de aqu�lla.
1. La Mesa de la C�mara podr� acordar la pr�rroga o reducci�n de los plazos establecidos en este Reglamento, excepto de aquellos que est�n lijados en la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
2. Con car�cter general, las pr�rrogas no ser�n superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
1. La presentaci�n de documentos en el Registro General del Parlamento de Navarra podr� hacerse en d�as h�biles y dentro del horario que establezca la Mesa del Parlamento de Navarra.
2. Cuando el horario de Registro no alcanzara las veinticuatro horas, los plazos de presentaci�n de documentos que establece este Reglamento se entender�n prorrogados hasta las doce horas del siguiente d�a h�bil.
3. Todo documento dirigido a un �rgano parlamentario, deber� ser registrado oficialmente en el Registro General de la C�mara.
4. Los escritos presentados en el Registro General del Parlamento que deban ser calificados por la Mesa se incluir�n en el orden del d�a de la primera sesi�n que se convoque con posterioridad a su presentaci�n.
CAP�TULO VIII. Del procedimiento de urgencia
1. A petici�n del Gobierno de Navarra, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales, la Mesa de la C�mara podr� acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hall�ndose un tr�mite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicar� para los tr�mites siguientes a aqu�l.
Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 106 del presente Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendr�n una duraci�n de la mitad de los establecidos para el procedimiento ordinario.
CAP�TULO IX. De las publicaciones del Parlamento de Navarra y la publicidad de sus trabajos
Ser�n publicaciones oficiales del Parlamento de Navarra las siguientes;
1. El �Bolet�n Oficial del Parlamento de Navarra�.
2. El Diario de Sesiones del Parlamento de Navarra.
1. En el Diario de Sesiones del Parlamento se reproducir�n �ntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones p�blicas del Pleno de la C�mara, de la Comisi�n Permanente y de las sesiones de Comisiones que la Mesa determine, dentro del mes siguiente a su celebraci�n. Tambi�n se reproducir�n en dicho Diario las comparecencias p�blicas ante las Comisiones de Investigaci�n .
2. De las sesiones secretas se levantar� acta literal de las incidencias, intervenciones y acuerdos adoptados, cuyo �nico ejemplar se custodiar� por la Presidencia. Este ejemplar podr� ser consultado, previo acuerdo de la Mesa, por los Parlamentarios Forales.
Los acuerdos adoptados se publicar�n en el Bolet�n Oficial y en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la C�mara decida el car�cter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del art�culo 61 de este Reglamento .
1. En el Bolet�n Oficial de la C�mara se publicar�n los textos y documentos cuya publicaci�n sea exigida por alg�n precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitaci�n parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia o por la Mesa;
2. La Presidencia o la Mesa, por razones de urgencia podr�n ordenar, a efectos de su debate y votaci�n y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Bolet�n Oficial de la C�mara, que los textos y documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducci�n por otros medios y de reparto a los miembros del �rgano que haya de debatirlos.
1. La Mesa de la C�mara adoptar� las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicaci�n social la informaci�n sobre las actividades de los distintos �rganos del Parlamento.
2. Ser� la propia Mesa quien regular� la concesi�n de credenciales a los representantes gr�ficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Nadie podr�, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la C�mara, realizar grabaciones gr�ficas o sonoras de las sesiones de los �rganos del Parlamento.
CAP�TULO X. De la disciplina parlamentaria
Secci�n 1.�. De las sanciones
El Presidente podr� expulsar del Sal�n de Sesiones y prohibir su asistencia a las mismas a los Parlamentarios Forales en los casos y t�rminos establecidos en los art�culos 119 y 121.
1. La Mesa de la C�mara, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, podr� suspender a los Parlamentarios Forales del ejercicio de alguno o de todos los derechos que les concede el presente Reglamento en los siguientes supuestos:
a) Cuando de forma reiterada o notoria dejaren de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
b) Cuando quebrantaren el deber de guardar secreto establecido en el art�culo 22 del presente Reglamento .
c) Cuando el Parlamentario Foral, tras haber sido llamado al orden por tres veces, fuere expulsado del Salon de Sesiones y se negare a abandonarlo.
d) Cuando el Parlamentario Foral portare armas o promoviere desorden grave dentro del recinto parlamentario.
e) Cuando el Parlamentario Foral contraviniere lo dispuesto en el art�culo 23 de este Reglamento .
f) Cuando el Parlamentario Foral no cumplimentare las declaraciones de actividades y de bienes o no pusiere a disposici�n de las Comisiones de Investigaci�n copia autorizada de las declaraciones efectuadas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas F�sicas y para el Impuesto sobre el Patrimonio, conforme a lo previsto en los apartados 6 y 8 del art�culo 24 de este Reglamento .
2. Para la adopci�n de sanciones superiores a tres meses, la Mesa deber� proponerlas al Pleno.
3. El acuerdo de la Mesa se�alar� la extensi�n y la duraci�n de las sanciones, que podr�n alcanzar tambi�n a las subvenciones contempladas en el art�culo 35 del presente Reglamento .
1. El Pleno de la C�mara, a propuesta de la Mesa y previo debate en sesi�n secreta, podr� suspender a un Parlamentario Foral del ejercicio de alguno o de todos los derechos y deberes que se le reconocen en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Cuando impuesta y cumplida la sanci�n prevista en el art�culo anterior, el Parlamentario Foral persistiere en su actitud.
b) Cuando la extensi�n de la sanci�n propuesta por la Mesa de la C�mara tenga una duraci�n superior a tres meses.
2. La propuesta de la Mesa, que contar� con la previa audiencia del interesado y ser� motivada, se�alar� la duraci�n de la suspensi�n temporal, durante la cual el Parlamentario Foral se ver� privado de alguno o de todos sus derechos y deberes. La suspensi�n surtir�, asimismo, efectos en la determinaci�n de las subvenciones previstas en el art�culo 35 de este Reglamento .
3. Si la causa de la suspensi�n pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasar� el tanto de culpa al �rgano judicial competente.
Secci�n 2.�. De las llamadas a la cuesti�n y al orden
1. Los oradores ser�n llamados a la cuesti�n por el Presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto de debate o a asuntos ya discutidos o aprobados.
2. El Presidente retirar� la palabra al orador al que haya hecho una tercera llamada a la cuesti�n en una misma intervenci�n.
1. Los Parlamentarios Forales y los oradores ser�n llamados al orden:
a) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la C�mara o de sus miembros, de las Instituciones de el Estado, de Navarra o de cualquiera otra persona o entidad.
b) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
d) Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
e) En los dem�s casos previstos en el presente Reglamento.
2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el p�rrafo a) del apartado anterior, el Presidente ordenar� que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerir� al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podr� dar lugar a sucesivas llamadas al orden con los efectos previstos en el art�culo siguiente.
1. Al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesi�n, le ser� retirada la palabra y el Presidente, sin debate, le podr� sancionar con la expulsi�n de la sala en que se celebre la sesi�n y la prohibici�n de asistir al resto de la misma.
2. Si el expulsado se negare a abandonar la Sala, el Presidente suspender� la sesi�n para reanudarla sin su presencia y adoptar� las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsi�n. En este caso, el Presidente sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 115, podr� imponerle, adem�s, la prohibici�n de asistir a la siguiente sesi�n a que hubiere sido convocado.
Secci�n 3.�. Del orden dentro del recinto parlamentario
El Presidente del Parlamento velar� por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la C�mara y, en caso de que aqu�l fuere alterado, adoptar� cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesi�n o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra ser� inmediatamente expulsada.
El Presidente podr� suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebraci�n de las mismas.
1. En las sesiones publicas, el p�blico estar� obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestaci�n externa de aprobaci�n o reprobaci�n.
2. Los miembros del p�blico que, de cualquier modo, perturben el orden ser�n sancionados por el Presidente con la expulsi�n de la sala. El Presidente podr� ordenar el desalojo de la sala por todo el p�blico si los perturbadores no fuesen identificados o en caso de alboroto.
3. La Mesa podr� prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas y suspender la concesi�n de las tarjetas correspondientes a los Grupos Parlamentarios cuyos invitados sean expulsados del Sal�n de Sesiones.
T�TULO VI. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAP�TULO I. De la iniciativa legislativa
1. La iniciativa legislativa ante el Parlamento de Navarra corresponde:
a) A la Diputaci�n Foral.
b) A los Parlamentarios Forales en los t�rminos que establece el presente Reglamento.
c) A los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos de Navarra , en desarrollo del art�culo 19.1.c) de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
d) A los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular , en desarrollo del art�culo 19.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
2. En lo que respecta a los Presupuestos y Cuentas Generales de Navarra, as� como a los cr�ditos extraordinarios y suplementos de cr�dito y a las materias a las que se refiere el apartado a) del art�culo 26 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra , la iniciativa legislativa corresponde, con car�cter exclusivo, al Gobierno de Navarra.
3. En las materias que deban ser objeto de las Leyes Forales a las que se refiere el art�culo 20.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra , la iniciativa legislativa corresponde, con car�cter exclusivo, al Gobierno de Navarra y a los Parlamentarios Forales.
CAP�TULO II. Del procedimiento legislativo ordinario
Secci�n 1.�. De los proyectos de ley foral
I. Presentaci�n de enmiendas
1. Los proyectos de ley foral remitidos por el Gobierno de Navarra ir�n acompa�ados de una exposici�n de motivos, de los informes legalmente preceptivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos .
2. La Mesa del Parlamento, previa audiencia de la Junta de Portavoces, decidir� sobre su admisi�n a tr�mite, atribuir� la competencia para dictaminar sobre el proyecto a la Comisi�n que corresponda y ordenar� su publicaci�n en el Bolet�n 0ficial de la C�mara.
1. Publicado un proyecto de ley foral en el Bolet�n Oficial del Parlamento se abrir� un plazo m�nimo de quince d�as h�biles, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales, a t�tulo individual, podr�n formular enmiendas al mismo, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisi�n correspondiente.
2. Las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios ir�n suscritas por sus respectivos Portavoces, y las que presenten los Parlamentarios Forales, a t�tulo individual, llevar�n la firma del Portavoz del Grupo al que pertenezcan, a los meros efectos de su conocimiento. La ausencia de esta firma no impedir� su tramitaci�n, aunque no prejuzgar� la posici�n del Grupo correspondiente sobre la misma.
3. Los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, podr�n presentar enmiendas a t�tulo individual con su sola firma.
4. Las enmiendas podr�n ser a la totalidad o al articulado.
5. Las enmiendas a la totalidad son aquellas que versen sobre la oportunidad, los principios o el esp�ritu del proyecto de ley foral y postulen la devoluci�n de aqu�l al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
6. Las enmiendas al articulado podr�n ser de supresi�n, de modificaci�n o de adici�n. En los dos �ltimos supuestos, la enmienda deber� contener el texto concreto que se proponga.
7. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento normativo, cada disposici�n adicional, transitoria, derogatoria o final, tendr� la consideraci�n de un art�culo al igual que el t�tulo de la ley, las r�bricas de las distintas partes en que est� sistematizado, la propia ordenaci�n sistem�tica y la exposici�n de motivos.
8. No se admitir�n las enmiendas al articulado que carezcan de la debida relaci�n con el texto a que se refieran, ni aquellas otras que, estimadas en su conjunto, se identifiquen con el texto completo alternativo contenido en una enmienda a la totalidad .
1. Las enmiendas a un proyecto de Ley Foral que supongan aumento de los cr�ditos o disminuci�n de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso, requerir�n la conformidad de la Diputaci�n Foral para su tramitaci�n.
2. A tal efecto, la Mesa de la Comisi�n correspondiente o, en su caso, la Ponencia encargada de redactar el informe, remitir� a la Diputaci�n Foral, por conducto de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminuci�n.
3. La Diputaci�n Foral deber� dar respuesta razonada en el plazo de ocho d�as, transcurrido el cual se entender� que el silencio de la Diputaci�n Foral expresa conformidad. La Mesa podr� acordar la ampliaci�n de este plazo, a petici�n de la Diputaci�n Foral.
4. La Diputaci�n Foral de no haber sido consultada en la forma que se�alan los apartados anteriores, podr� manifestar su disconformidad con la tramitaci�n de enmiendas que supongan aumento de los cr�ditos o disminuci�n de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitaci�n.
La discrepancia entre la Mesa de la Comisi�n y la Diputaci�n Foral, respecto a la implicaci�n presupuestaria de las enmiendas, ser� resuelta por la Junta de Portavoces.
1. Transcurrido el plazo de presentaci�n de enmiendas, la Mesa de la Comisi�n, previamente convocada por su Presidente, las admitir� a tr�mite, si est�n debidamente formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 126, proceder� a su ordenaci�n de acuerdo con el orden de presentaci�n y lo dispuesto en el art�culo 132 y las remitir� al Presidente de la C�mara para que, sin m�s tr�mite, ordene su inmediata publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Parlamento.
2. Los acuerdos de la Mesa de la Comisi�n que inadmitan a tr�mite enmiendas podr�n ser recurridos dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n ante la Junta de Portavoces, que decidir� definitivamente mediante resoluci�n motivada.
Si no se hubiere formulado enmienda alguna, la Mesa de la Comisi�n dar� cuenta de ello al Presidente de la C�mara al objeto de que el correspondiente proyecto de ley foral pueda ser tramitado directamente ante el Pleno de la C�mara.
II. Debates de totalidad en el Pleno
1. El debate de totalidad de los proyectos de ley foral en el Pleno proceder� cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisi�n, en este caso, trasladar� al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusi�n en el orden del d�a de la sesi�n plenaria en que hayan de debatirse.
2. El debate en el Pleno de dichas enmiendas se ajustar� a lo establecido para los debates de totalidad en el art�culo 88 . El debate comenzar� por la presentaci�n que del proyecto haga un miembro del Gobierno, por un tiempo de quince minutos.
3. Si un Grupo Parlamentario o un Parlamentario Foral presentare m�s de una enmienda a la totalidad de un Proyecto de Ley Foral, solicitando la devoluci�n del mismo a la Diputaci�n Foral, el Presidente podr� disponer la acumulaci�n de las enmiendas en un turno de defensa y de debate.
4. Terminada la deliberaci�n, el Presidente someter� a votaci�n las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devoluci�n del proyecto a la Diputaci�n Foral.
5. Si el Pleno acordare la devoluci�n del proyecto, �ste quedar� rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicar� al de la Diputaci�n Foral. En caso contrario se remitir� a la Comisi�n correspondiente para proseguir su tramitaci�n.
6. Aprobada una enmienda a la totalidad que proponga un texto alternativo, la Mesa de la C�mara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, tramitar� el texto alternativo como proposici�n de Ley Foral tomada en consideraci�n.
III. Deliberaci�n en la Comisi�n
1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere, y en todo caso el plazo de presentaci�n de enmiendas, la Comisi�n podr� acordar la formaci�n de una Ponencia, que se regular� conforme a lo establecido en el art�culo 55 para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo m�ximo de un mes.
2. No obstante, la Mesa de la Comisi�n, podr� prorrogar el plazo para la emisi�n del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley foral as� lo exigiere, teniendo en cuenta lo establecido en el art�culo 55 .
1. Concluido, en su caso, el informe de la Ponencia, �ste se remitir� a cada uno de los miembros de la Comisi�n, junto con la citaci�n para realizar el debate del proyecto en Comisi�n, que se desarrollar� art�culo por art�culo, sin perjuicio de que un miembro del Gobierno proceda a la presentaci�n del proyecto durante quince minutos en el caso de que �sta no se hubiere efectuado en el debate de totalidad.
2. Las enmiendas se debatir�n comenzando por aquellas que soliciten la supresi�n del texto del proyecto. Se continuar�, en su caso, por las enmiendas modificativas que m�s se alejen del criterio del texto del proyecto y se seguir� con las que vayan sucesivamente aproxim�ndose a dicho texto.
3. Discutidas, si las hubiere, enmiendas de supresi�n y modificaci�n, se proceder� de igual forma respecto del texto del Proyecto.
4. Las enmiendas de adici�n se discutir�n una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.
5. Una vez defendida una enmienda por el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que, a t�tulo individual, la hubiera suscrito, se abrir�, en forma alternativa, un turno a favor y otro en contra de la misma.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 82.7 en cada turno podr� intervenir, por un tiempo no superior a diez minutos, el representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios.
La exposici�n de motivos del proyecto y las enmiendas que se hubieren presentado en relaci�n con la misma, se discutir�n y votar�n una vez finalizado el debate y votaci�n del articulado, si la Comisi�n acordara incorporar dicha exposici�n de motivos como pre�mbulo de la ley foral.
1. Durante el debate podr�n presentarse enmiendas �in voce�, cuyo texto deber� entregarse en el acto y por escrito. Dichas enmiendas deber�n estar en relaci�n directa con el objeto del debate. Para su admisi�n a tr�mite por la Mesa de la Comisi�n, se requerir� la firma de al menos dos Grupos Parlamentarios o un quinto de los miembros de la Comisi�n. Si la enmienda �in voce� fuera propuesta por un Parlamentario perteneciente al Grupo Mixto, deber� contar, tambi�n, con la firma de, al menos, un Grupo Parlamentario.
2. La Mesa examinar� las enmiendas presentadas y su adecuaci�n a los supuestos establecidos en el apartado anterior y decidir� sobre su admisi�n a tr�mite.
3. La admisi�n a tr�mite de una enmienda �in voce� comportar� necesariamente la retirada de las enmiendas que sobre la misma materia hubiesen presentado los firmantes.
4. Si un Grupo Parlamentario discrepa de la decisi�n adoptada por la Mesa, podr� solicitar su reconsideraci�n. La Mesa decidir� definitivamente mediante resoluci�n motivada.
5. Las enmiendas �in voce�presentadas se incorporar�n, como anexo, al acta de la sesi�n correspondiente y una copia de las mismas se archivar� en el expediente.
1. Concluido el debate de las enmiendas y del texto del proyecto, se proceder� a las respectivas votaciones.
2. Las enmiendas de supresi�n y modificaci�n se votar�n en el mismo orden en que hubieren sido debatidas. Seguidamente se votar� el texto del art�culo y en �ltimo lugar se votar�n las enmiendas de adici�n.
1. La Mesa de la Comisi�n, una vez terminado el debate del proyecto, elevar� a la Mesa de la C�mara el correspondiente dictamen, aprobado expresamente por la Comisi�n y entregar� una copia del mismo a cada uno de los Grupos Parlamentarios y a los Parlamentarios Forales del Grupo Mixto.
2. El dictamen recoger� los acuerdos adoptados por la Comisi�n, si bien la Mesa de la misma tendr� facultad para subsanar los errores e incorrecciones t�cnicas, terminol�gicas o gramaticales que pudieran haberse producido.
3. El Presidente de la C�mara ordenar� la publicaci�n del dictamen de la Comisi�n. Tambi�n se publicar�n, en su caso, las enmiendas y votos particulares a que se refiere el art�culo 136.bis.
1. En el proyecto de Ley Foral de Presupuestos y en los proyectos y proposiciones de ley foral a que hace referencia el art�culo 20.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra, mediante escrito dirigido a la Mesa de la C�mara dentro de los dos d�as siguientes a la aprobaci�n del dictamen en la Comisi�n, los enmendantes podr�n mantener para su defensa ante el Pleno sus enmiendas rechazadas por la Comisi�n, siempre que hubieran obtenido, como m�nimo, el voto favorable de un quinto de los miembros de la Comisi�n, o de la totalidad de la representaci�n en Comisi�n de un Grupo Parlamentario.
2. El escrito a que se refiere el apartado anterior deber� contener una relaci�n individualizada de las enmiendas que, deseando que sean mantenidas, re�nan los requisitos se�alados.
3. Si en el transcurso del debate en la Comisi�n resultare modificado el texto del proyecto o proposici�n, los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, a t�tulo individual, podr�n formular, en el tiempo se�alado en el apartado 1, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto rechazado, a los efectos de defenderlos ante el Pleno de la C�mara.
Dichos votos particulares podr�n propugnar, en su caso, la supresi�n de aquellas partes del dictamen que hubieran sido incluidas en el mismo como consecuencia de la aprobaci�n de enmiendas de adici�n.
4. Quedar�n exceptuados del procedimiento previsto en los apartados anteriores los dict�menes de los proyectos o proposiciones respecto de los que la Mesa, previo acuerdo un�nime de la Junta de Portavoces, decida su tramitaci�n conforme al art�culo 137.
IV. Deliberaci�n en el Pleno
Salvo en los supuestos previstos en el art�culo 136 bis, dictaminado un proyecto o proposici�n de ley foral en Comisi�n, el dictamen ser� sometido a un debate de totalidad y, a continuaci�n, se celebrar� la correspondiente votaci�n.
No obstante lo anterior, la Presidencia admitir� a tr�mite las enmiendas �in voce� que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayor�a de los miembros de la C�mara, antes de iniciar el debate. Dichas enmiendas ser�n defendidas por los firmantes cuando se posicionen sobre la totalidad del dictamen y ser�n votadas en primer lugar, por su orden, y, de ser aprobadas, se incorporar�n al texto del dictamen, cuyo conjunto ser� sometido a una sola votaci�n.
1. En los supuestos previstos en el art�culo 136 bis, si se hubieren mantenido enmiendas o formulado votos particulares, se entrar� en el debate y votaci�n del articulado del dictamen, procedi�ndose respecto a cada art�culo conforme a las reglas siguientes ;
1.� Las enmiendas o votos particulares se debatir�n comenzando por aquellas que soliciten la supresi�n del texto del dictamen; se continuar�, en su caso, por las que, a juicio de la Presidencia, m�s se aparten del mismo y se seguir� con las que vayan sucesivamente aproxim�ndose a dicho texto.
2.� Las enmiendas y votos particulares se debatir�n conforme a lo establecido en el art�culo 88 de este Reglamento , si bien la duraci�n de las intervenciones no ser� superior a cinco minutos.
3.� Discutidas las enmiendas y votos particulares se proceder� de igual forma respecto al texto del art�culo.
4.� Las enmiendas de adici�n se discutir�n una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.
5.� Terminada la discusi�n de cada art�culo se votar� sobre el mismo. Las enmiendas de supresi�n y modificaci�n y los votos particulares se votar�n en el mismo orden en que hubieran sido discutidos. Seguidamente, se votar� sobre el texto del art�culo y, en �ltimo lugar, se votar�n las enmiendas de adici�n.
6.� Una vez finalizado el debate del articulado se debatir�n y votar�n, conforme a las reglas anteriores, el pre�mbulo del dictamen y las enmiendas y votos particulares relativos al mismo.
2. Si no se hubieran mantenido enmiendas ni formulado votos particulares, el dictamen sera sometido a un debate de totalidad y, a continuaci�n, se celebrar� la correspondiente votaci�n .
Durante el debate a que se refiere el art�culo anterior, la Presidencia podr� admitir a tr�mite enmiendas �in voce� siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones t�cnicas, terminol�gicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, s�lo podr�n admitirse a tr�mite cuando ning�n Grupo Parlamentario se oponga a su admisi�n.
Los art�culos que no hubiesen sido objeto de enmiendas o votos particulares podr�n ser sometidos a votaci�n sin debate.
No obstante lo dispuesto en los art�culos anteriores, el Presidente podr�:
a) Ordenar los debates y votaciones por art�culos, o bien, por materias, grupos de art�culos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi�n de las propuestas.
b) Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa de la C�mara, el tiempo m�ximo de debate de un proyecto distribuy�ndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procedi�ndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobaci�n de un voto particular o de una enmienda o de la votaci�n de los art�culos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la C�mara podr�, por iniciativa propia o a petici�n de la Mesa de la Comisi�n respectiva, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisi�n, con el �nico fin de que �sta, en el plazo de quince d�as, efect�e una redacci�n arm�nica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen as� redactado se someter� a la decisi�n final del Pleno, que deber� aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votaci�n.
Una vez aprobado el texto definitivo de la ley foral de que se trate, el Presidente ordenar� su inmediata publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Parlamento de Navarra y su remisi�n al Presidente del Gobierno de la Comunidad Foral, a los efectos previstos en el art�culo 22 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
Secci�n 2.�. De las proposiciones de ley foral
Las proposiciones de ley foral se presentar�n acompa�adas de una exposici�n de motivos y de los antecedentes que el proponente estime necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
1. Las proposiciones ley foral podr�n adoptarse a iniciativa de:
a) Uno o varios Parlamentarios Forales.
b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz .
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento decidir�, previa audiencia de la Junta de Portavoces, sobre su admisi�n a tr�mite y ordenar� la publicaci�n de la proposici�n de ley foral y su remisi�n a la Diputaci�n Foral para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideraci�n en el plazo de quince d�as, desde su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la C�mara;
3. Asimismo la Diputaci�n Foral deber� comunicar, en el mismo plazo se�alado en el n�mero anterior, mediante respuesta razonada su conformidad o no a la tramitaci�n si implicare aumento de los cr�ditos o disminuci�n de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso. Transcurrido el plazo se entender� que el silencio de la Diputaci�n Foral expresa conformidad. En caso de disconformidad, la comunicaci�n de la Diputaci�n Foral ser� sometida a la Junta de Portavoces que decidir� sobre la tramitaci�n de la proposici�n de ley foral.
4. Expirado dicho plazo Sin que la Diputaci�n Foral hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitaci�n o la Mesa hubiere acordado su tramitaci�n, la proposici�n de Ley Foral quedar� en condiciones de ser incluida en el orden del d�a del Pleno para su toma en consideraci�n. El debate se ajustar� a lo establecido para los de totalidad.
5. Acto seguido, el Presidente someter� a votaci�n si la C�mara toma o no en consideraci�n la proposici�n de ley foral de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la C�mara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, acordar� su env�o a la Comisi�n competente y la apertura del correspondiente plazo de presentaci�n de enmiendas. La proposici�n seguir� el tr�mite establecido para los proyectos de ley foral, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad.
1. Las proposiciones de ley foral de los Ayuntamientos y las de iniciativa popular ser�n examinadas por la Mesa de la C�mara al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 19 de la Ley 0rg�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra y en las Leyes Forales que lo desarrollan.
2. Si la proposici�n de ley foral cumple los requisitos legalmente establecidos, la Mesa dispondr� que su tramitaci�n se ajuste al procedimiento establecido en el art�culo anterior.
Secci�n 3.�. De la retirada de proyectos y proposiciones de ley foral
La Diputaci�n Foral podr� retirar un proyecto de Ley Foral en cualquier momento de su tramitaci�n ante la C�mara siempre que no hubiere reca�do acuerdo final de �sta.
La iniciativa de retirada de una proposici�n de Ley Foral por su proponente tendr� pleno efecto por s� sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideraci�n. Adoptado �ste, la retirada s�lo ser� efectiva si la acepta el Pleno de la C�mara.
CAP�TULO III. De las especialidades en el procedimiento legislativo
Secci�n 1.�. De los proyectos y proposiciones de ley foral que requieren para su aprobaci�n mayor�a absoluta
1. Requerir�n mayor�a absoluta para su aprobaci�n, en una votaci�n final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales citadas en los art�culos 9.2 , 15.2, 18.2, 19.1.c), 19.2 , 25 , 30.2 , 45.6, 46.2 y 48.2 de la Ley Org�nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci�n y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.
2. Requerir�n, asimismo, mayor�a absoluta para su aprobaci�n, en una votaci�n final sobre el conjunto del proyecto, aquellas otras leyes forales que sobre organizaci�n administrativa y territorial determine la Mesa del Parlamento de Navarra, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces y o�do el criterio razonado que al respecto expongan el Gobierno de Navarra, el proponente o la correspondiente Ponencia en tr�mite de informe.
3. Cuando un proyecto o proposici�n de ley foral contenga disposiciones correspondientes a leyes forales de mayor�a absoluta junto con otras reguladoras de otras materias, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podr� acordar el desglose de aquel o aquella en dos proyectos o proposiciones de ley foral que se tramitar�n por separado, uno conforme a lo previsto en el art�culo siguiente y otro por el procedimiento ordinario.
Si anteriormente al referido acuerdo, se hubieran ordenado las enmiendas al proyecto o proposici�n de ley foral inicial, la Mesa de la Comisi�n competente efectuar� la reordenaci�n de aqu�llas para referirlas a los proyectos o proposiciones que correspondan .
1. Los proyectos y proposiciones de Ley Foral que requieran mayor�a absoluta se tramitar�n por el procedimiento legislativo ordinario, con las especialidades establecidas en la presente Secci�n. Excepcionalmente, podr�n tramitarse por el procedimiento de lectura �nica en los supuestos previstos en el art�culo 155, siempre que no se oponga a ello ning�n Grupo Parlamentario.
2. Su aprobaci�n requerir� el voto favorable de la mayor�a absoluta de los miembros de la C�mara en una votaci�n final sobre el conjunto del proyecto.
3. La hora de comienzo de la votaci�n ser� anunciada con antelaci�n por la Presidencia de la C�mara.
Secci�n 2.�. Del proyecto de ley foral de presupuestos
1. En el estudio y aprobaci�n de los Presupuestos Generales de Navarra se aplicar� el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en la presente Secci�n.
2. El proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra gozar� de preferencia en la tramitaci�n con respecto a los dem�s trabajos de la C�mara.
1. Las enmiendas que supongan aumento de gastos o disminuci�n de ingresos en alg�n concepto requerir�n, para su admisi�n a tr�mite, la previa conformidad de la Diputaci�n Foral.
2. No obstante, no ser� preceptiva dicha conformidad cuando en la enmienda presentada se especifiquen los recursos, ya consignados en el proyecto, que hayan de financiar el aumento del gasto o la disminuci�n del ingreso.
3. La discrepancia entre la Mesa de la Comisi�n y la Diputaci�n Foral, respecto a la implicaci�n presupuestaria de las enmiendas, ser� resuelta por la Junta de Portavoces.
La Mesa de la C�mara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podr� dictar las Normas complementarias precisas para ordenar el examen, enmienda, debate y votaci�n del proyecto, as� como los plazos, en la forma que m�s se acomode a la estructura del presupuesto.
Secci�n 3.�. Del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales
1. Recibido el proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales, la Mesa lo remitir� a la C�mara de Comptos por conducto de su Presidente, a los efectos del examen y la censura de las mismas.
2. Una vez que la C�mara de Comptos haya emitido su dictamen, �ste ser� remitido por conducto de su Presidente a la Mesa de la C�mara, la cual ordenar� la publicaci�n del mismo en el Bolet�n Oficial del Parlamento y convocar� a la Comisi�n de Econom�a y Hacienda para que el Presidente de la C�mara de Comptos comparezca en los t�rminos establecidos en el art�culo 199 del presente Reglamento .
3. Transcurridos quince d�as desde la fecha de publicaci�n del dictamen emitido por la C�mara de Comptos en el Bolet�n Oficial de la C�mara, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podr� disponer que la tramitaci�n del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales de Navarra se realice en lectura �nica ante el Pleno de la C�mara o bien por el procedimiento legislativo ordinario.
4. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas remitiera al Parlamento el dictamen a que hace referencia el art�culo 18.3 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra la Mesa podr�, o�da la Junta de Portavoces, acordar su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la C�mara.
Secci�n 4.�. De la tramitaci�n de un proyecto o de una proposici�n de ley foral en lectura �nica
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposici�n de ley foral lo aconseje o su simplicidad de formulaci�n lo permita, la Mesa de la C�mara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podr� acordar que el citado proyecto o proposici�n se tramite directamente y en lectura �nica ante el Pleno de la C�mara.
2. Adoptado este acuerdo, la Mesa ordenar� la apertura del plazo de enmiendas, que no podr�n ser a la totalidad y se presentar�n ante la misma, que proceder� a su calificaci�n, y que finalizar�, salvo que la Mesa fije un plazo distinto, a las doce horas del d�a anterior a la celebraci�n del Pleno en que haya de debatirse.
3. La sesi�n plenaria comenzar� con la votaci�n sobre la tramitaci�n o no del proyecto o proposici�n en lectura �nica. A continuaci�n, en el caso de que el Pleno aprobara dicha tramitaci�n, se proceder� al debate del proyecto o proposici�n de ley foral conforme a las reglas establecidas para los de totalidad, correspondiendo a cada Grupo Parlamentario un solo turno en el que, en su caso, defender� todas sus enmiendas.
4. La no aprobaci�n de la tramitaci�n en lectura �nica supondr� el rechazo de la correspondiente proposici�n de ley foral, en su caso, o la tramitaci�n del proyecto de ley foral por el procedimiento ordinario.
5. Finalizado el debate, salvo que alg�n Grupo Parlamentario solicite votaci�n separada por enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someter� a una �nica votaci�n la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo Parlamentario por el orden de su presentaci�n.
6. Por �ltimo se someter� el conjunto del texto, con la incorporaci�n de las enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votaci�n. Si el resultado de la votaci�n es favorable, el texto quedar� aprobado. En caso contrario, quedar� rechazado.
Secci�n 5.�. De la delegaci�n de la competencia legislativa en las Comisiones
1. La Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces adoptado por portavoces que representen, al menos, a dos tercios de los miembros del Parlamento, podr� delegar en las Comisiones la aprobaci�n de proyectos y proposiciones de ley foral, a excepci�n del proyecto de Ley Foral de Presupuestos y de los proyectos y proposiciones de ley foral a que hace referencia el art�culo 20.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra, en cuyo caso , la Comisi�n actuar� con competencia legislativa plena .
2. La delegaci�n no afectar� al debate y votaci�n de totalidad a que se refiere el art�culo 130 ni a la toma en consideraci�n prevista en el art�culo 145 que se desarrollar�n, en todo caso, ante el Pleno de la C�mara.
3. El Pleno podr� reclamar en cualquier momento el debate y votaci�n de cualquier proyecto o proposici�n de Ley Foral que hubiese sido objeto de delegaci�n. La iniciativa podr� ser tomada por la Mesa de la C�mara, por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Parlamentarios Forales que integren la C�mara.
Acordada la delegaci�n, el procedimiento aplicable para la tramitaci�n de estos proyectos y proposiciones de ley foral ser� el ordinario, excluido el tr�mite de deliberaci�n en el Pleno, por lo que, una vez terminada la deliberaci�n en Comisi�n, la Mesa de la misma dar� traslado del texto aprobado al Presidente de la C�mara, a los efectos previstos en el art�culo 143 de este Reglamento .
CAP�TULO IV. De la legislaci�n delegada y su control
1. El Parlamento podr� delegar en la Diputaci�n Foral, en los t�rminos y condiciones establecidos en el art�culo 21 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra , el ejercicio de la potestad legislativa.
2. La delegaci�n deber� otorgarse mediante una Ley Foral de Bases cuando tenga por objeto la formaci�n de textos articulados y por Ley Foral ordinaria cuando se trate de refundir textos.
3. La delegaci�n legislativa habr� de otorgarse de forma expresa, para materias concretas y con fijaci�n de plazo para su ejercicio. La delegaci�n se agota por el uso que de ella haga el Gobierno de Navarra mediante la publicaci�n de la norma correspondiente. No podr� entenderse concedida de modo impl�cito o por tiempo indeterminado. Tampoco podr� permitir la subdelegaci�n a autoridades distintas del propio Gobierno de Navarra.
4. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que contengan legislaci�n delegada se denominar�n Decretos Forales Legislativos.
5. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes Forales de delegaci�n podr�n establecer en cada caso f�rmulas adicionales de control.
6. La Diputaci�n Foral, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegaci�n prevista en el art�culo 21 de la mencionada Ley Org�nica , dirigir� al Parlamento la correspondiente comunicaci�n, que contendr� el texto articulado o refundido objeto de aqu�lla y que ser� publicado en el Bolet�n Oficial de la C�mara.
7. Si las Leyes Forales de delegaci�n estableciesen f�rmulas adicionales de control de la legislaci�n delegada por el Parlamento, la Mesa podr� dictar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas destinadas a hacer efectiva la misma.
T�TULO VII. DE LA REFORMA DE LA LEY ORG�NICA DE REINTEGRACI�N Y AMEJORAMIENTO DEL R�GIMEN FORAL DE NAVARRA
1. La reforma de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra se podr� llevar a cabo a iniciativa de la Diputaci�n Foral o del Gobierno de la Naci�n.
2. Tras las correspondientes negociaciones, el Gobierno de Navarra y el Gobierno de la Naci�n formular�n, de com�n acuerdo, la propuesta de reforma que ser� sometida a la aprobaci�n del Parlamento de Navarra. A tal fin se proceder� en el Pleno de la C�mara a un debate de totalidad y, a continuaci�n, la propuesta de reforma ser� sometida, en su conjunto, a una sola votaci�n.
3. Si la propuesta de reforma fuese aprobada, el Presidente de la C�mara lo pondr� en conocimiento del Presidente de la Diputaci�n a los efectos de su ulterior tramitaci�n. En el caso de que la propuesta de reforma fuese rechazada, el Presidente de la C�mara dar� cuenta de ello al Presidente de la Diputaci�n Foral a los efectos prevenidos en el art�culo 71.3 de la referida Ley Org�nica .
T�TULO VIII. DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES A LA DIPUTACI�N FORAL
CAP�TULO I. De las autorizaciones a la Diputaci�n Foral para emitir deuda publica, constituir avales y garant�as y contraer cr�ditos
1. La Diputaci�n Foral precisar� la previa autorizaci�n del Parlamento para emitir Deuda P�blica, constituir avales y contraer cr�ditos en los t�rminos que establezcan las Leyes Forales.
2. La autorizaci�n a que se refiere el apartado anterior deber� ser solicitada por el Gobierno de Navarra en un Proyecto de Ley Foral, que contendr� los t�rminos de la autorizaci�n, aun cuando �ste no tenga por �nico objeto la obtenci�n de aqu�lla.
CAP�TULO II. De las autorizaciones al Gobierno de Navarra para formalizar convenios y acuerdos de cooperaci�n con el Estado y con las Comunidades Aut�nomas
Secci�n 1.�. De las autorizaciones a la Diputaci�n Foral para formalizar convenios con el Estado
1. La Diputaci�n Foral, para la formalizaci�n de convenios con el Estado, deber� previamente obtener autorizaci�n del Parlamento.
2. La solicitud de dicha autorizaci�n por la Diputaci�n Foral requerir� el env�o al Parlamento del correspondiente acuerdo del Gobierno Foral junto con el texto del convenio, as� como la memoria que justifique la misma.
1. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenar� la publicaci�n del Convenio en el Bolet�n Oficial de la C�mara y dispondr� sobre su tramitaci�n en Pleno o Comisi�n, salvo que el Gobierno haya propuesto su debate en Pleno.
2. El debate sobre la concesi�n de la autorizaci�n se celebrar� con arreglo a las disposiciones establecidas en este Reglamento para los debates de totalidad.
3. Una vez concluido el debate, se proceder� a la votaci�n, para determinar si se concede o no la autorizaci�n solicitada.
4. El Presidente del Parlamento comunicar� al Presidente del Gobierno de Navarra el acuerdo adoptado en relaci�n con la concesi�n de la autorizaci�n solicitada.
Secci�n 2.�. De las autorizaciones a la Diputaci�n Foral para formalizar convenios y acuerdos de cooperaci�n con las Comunidades Aut�nomas
1. La Diputaci�n Foral, al objeto de prestar su consentimiento en convenios con las Comunidades Aut�nomas para la gesti�n y prestaci�n de servicios correspondientes a materias de su competencia, deber� solicitar la correspondiente autorizaci�n al Parlamento.
2. La solicitud de autorizaci�n se deber� presentar una vez que el convenio est� ultimado y necesariamente antes de su comunicaci�n a las Cortes a la que hacen referencia los art�culos 145.2 de la Constituci�n y 70 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral .
3. La Diputaci�n Foral deber� adjuntar a la solicitud de autorizaci�n, el Acuerdo del Gobierno Foral, el texto del convenio, as� como la memoria explicativa y justificativa de la misma.
La tramitaci�n en el Parlamento de la concesi�n de autorizaci�n para formalizar Convenios con las Comunidades Aut�nomas, se ajustar� a lo establecido en la Secci�n 1.� para los convenios con el Estado.
El r�gimen de las autorizaciones que la Diputaci�n Foral solicite para establecer acuerdos de cooperaci�n, ser� el establecido en los art�culos precedentes para los convenios.
Secci�n 3.�. Normas comunes
1. Una vez obtenida la autorizaci�n del Parlamento de Navarra, el Gobierno de la Comunidad Foral podr� formalizar el correspondiente convenio, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del art�culo 70 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
2. Para la formalizaci�n de acuerdos de cooperaci�n con las Comunidades Aut�nomas, el Gobierno de Navarra deber� obtener, adem�s de la autorizaci�n a que se refiere el presente Cap�tulo, la de las Cortes Generales.
CAP�TULO III. De las autorizaciones de la Diputaci�n Foral para ejercitar la iniciativa a que se refiere el art�culo 39.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral
1. La Diputaci�n Foral requerir� la autorizaci�n de la C�mara para ejercitar la iniciativa a que se refiere el art�culo 39.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral .
2. La autorizaci�n de la C�mara facultar� para que la Diputaci�n Foral ejercite, ante el Gobierno de la Naci�n, la iniciativa para que, de conformidad con lo establecido en el art�culo 150 apartados 1 y 2 de la Constituci�n , el Estado o, en su caso, las Cortes Generales, transfieran, deleguen o atribuyan a Navarra aquellas facultades y competencias a que hace referencia el mencionado art�culo 39.2 de la referida Ley Org�nica .
3. La Diputaci�n Foral deber� acompa�ar a la solicitud de autorizaci�n el Acuerdo del Gobierno Foral, el texto de la propuesta, as� como la Memoria explicativa y dem�s documentos que, a juicio de la Diputaci�n Foral, puedan justificar la iniciativa a que se refiere el apartado anterior.
4. La tramitaci�n de la autorizaci�n se llevar� a cabo ante el Pleno de la C�mara conforme a lo dispuesto para los debates de totalidad, una vez que la Mesa de la C�mara lo acuerde, o�da la Junta de Portavoces y verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior.
T�TULO IX. DE LA TRAMITACI�N DE LOS CONVENIOS ECON�MICOS DE NAVARRA CON EL ESTADO
1. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Econ�micos, una vez suscritos por el Gobierno de Navarra y por el Gobierno de la Naci�n, ser�n sometidos a la aprobaci�n del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales.
2. La tramitaci�n del Convenio Econ�mico se sujetar� a las normas siguientes.
1.� Remitido por la Diputaci�n Foral el texto del Acuerdo con el Gobierno de la Naci�n, junto con el texto del Convenio, la Mesa, o�da la Junta de Portavoces, podr� disponer la celebraci�n de una sesi�n informativa al objeto de que, por la Diputaci�n Foral, se informe acerca del contenido del mismo.
La celebraci�n, en su caso, de dicha sesi�n, se llevar� a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 198 del presente Reglamento .
2.� El Convenio Econ�mico ser� objeto de un debate de totalidad ante el Pleno del Parlamento de Navarra y, sometido a votaci�n en su conjunto, requerir� mayor�a absoluta de votos favorables para su aprobaci�n.
3.� Aprobado, en su caso, el Convenio Econ�mico, el Presidente del Parlamento lo comunicar� al Presidente de la Diputaci�n, a los efectos de su ulterior tramitaci�n, de conformidad con lo previsto en el art�culo 45.4 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
T�TULO X. DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE LA CONFIANZA
CAP�TULO I. De la investidura
El Presidente de la Diputaci�n Foral, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 29 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra , es elegido por el Parlamento y nombrado por el Rey.
Dentro de los diez d�as siguientes a la constituci�n del Parlamento, su Presidente, previa consulta con los Portavoces designados por los Partidos o Grupos Pol�ticos con representaci�n parlamentaria, propondr� un candidato a la Presidencia de la Diputaci�n Foral.
La sesi�n de investidura del candidato propuesto deber� convocarse, al menos, con tres d�as de antelaci�n y se desarrollar� con arreglo a las normas siguientes;
1.� La sesi�n comenzar� por la comunicaci�n de la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno a la C�mara por el Presidente del Parlamento.
2.� A continuaci�n el candidato propuesto expondr�, sin limitaci�n de tiempo, el programa pol�tico del Gobierno que pretenda formar y solicitar� la confianza de la C�mara.
3.� Tras el tiempo de interrupci�n decretado por la Presidencia, intervendr� un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite por treinta minutos. El tiempo de intervenci�n que corresponda a los integrantes del Grupo Parlamentario Mixto, se distribuir� por igual entre los mismos, pudi�ndose ceder entre s� el tiempo de intervenci�n. El orden de intervenci�n de los Grupos Parlamentarios se realizar� en atenci�n al n�mero de miembros de los mismos, empezando de mayor a menor y terminando por el Grupo Mixto.
4.� El candidato propuesto podr� hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, �ste tendr� derecho de r�plica. Asimismo, si el candidato contestare en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios e integrantes del Grupo Parlamentario Mixto, los mismos tendr�n derecho de r�plica. La duraci�n de los tiempos del turno de r�plica ser�n fijados por la Presidencia.
5.� La votaci�n se llevar� a efecto a la hora fijada por la Presidencia. La votaci�n ser� secreta por papeletas, de conformidad con lo establecido en el art�culo 100 del Reglamento de la C�mara. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto de la mayor�a absoluta de los miembros del Parlamento, se entender� otorgada la confianza. De no obtenerse dicha mayor�a, se proceder� a una segunda votacion veinticuatro horas despu�s de la anterior, y la confianza se entender� otorgada al candidato si obtuviera mayor�a simple en esta segunda votaci�n.
6.� Se entender� alcanzada la mayor�a simple siempre que el n�mero de votos a favor sea superior al de votos en contra, no comput�ndose a estos efectos las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos. Caso de no conseguirse esta mayor�a, el candidato quedar� rechazado y se tramitar�n sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.
7.� Si transcurrido el plazo de treinta d�as naturales a partir de la primera votaci�n ning�n candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedar� disuelto, convoc�ndose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durar�, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.
8.� Otorgada la confianza al candidato, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Presidente del Parlamento lo comunicar� al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra.
CAP�TULO II. De la cuesti�n de confianza
El Presidente de la Diputaci�n Foral podr� plantear ante el Parlamento, previa deliberaci�n del Gobierno, la cuesti�n de confianza sobre su programa de actuaci�n.
1. La cuesti�n de confianza se presentar� en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompa�ada de la correspondiente certificaci�n de la Diputaci�n Foral.
2. La Mesa de la C�mara, tras comprobar que la cuesti�n de confianza re�ne los requisitos se�alados en el apartado anterior, la admitir� a tr�mite dando cuenta de la misma a la Junta de Portavoces, ordenar� su publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Parlamento y convocar� al Pleno.
3. El debate se desarrollar� con sujeci�n a las mismas normas establecidas para el de investidura correspondiendo al Presidente de la Diputaci�n Foral y, en su caso, a los miembros del Gobierno, las intervenciones que prev� para el candidato el art�culo 171 del presente Reglamento.
4. Finalizado el debate, la cuesti�n de confianza ser� sometida a votaci�n a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuesti�n de confianza no podr� ser votada, al menos, hasta que transcurran veinticuatro horas desde la finalizaci�n del debate de la misma. La votaci�n se realizar� conforme a lo dispuesto en el art�culo 98.2 de este Reglamento .
5. La confianza se entender� otorgada cuando vote a favor de la misma la mayor�a simple de los Parlamentarios Forales.
6. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputaci�n, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 34.2 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
7. Cualquiera que sea el resultado de la votaci�n, el Presidente de la C�mara lo comunicar� al Presidente del Gobierno.
CAP�TULO III. De la moci�n de censura
El Parlamento podr� exigir, en los t�rminos establecidos en el art�culo 35 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral , la responsabilidad pol�tica de la Diputaci�n mediante la aprobaci�n, por mayor�a absoluta, de una moci�n de censura.
Las mociones de censura, que necesariamente han de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputaci�n, se plantear�n y tramitar�n en la forma siguiente:
1. La moci�n deber� ser propuesta, al menos, por una quinta parte del n�mero de miembros del Parlamento, en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habr� de incluir, necesariamente, un candidato a la Presidencia de la Diputaci�n Foral, que haya aceptado la candidatura.
2. La Mesa de la C�mara, tras comprobar que la moci�n de censura re�ne los requisitos se�alados en el apartado anterior, la admitir� a tr�mite dando cuenta de la misma al Presidente de la Diputaci�n y a la Junta de Portavoces, ordenar� su publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Parlamento y convocar� al Pleno dentro de los diez d�as siguientes a la presentaci�n de la moci�n.
1. El debate de una moci�n de censura se iniciar� por la defensa que de la moci�n, sin l�mite de tiempo, efect�e uno de los Parlamentarios Forales firmantes de la misma. A continuaci�n, y tambi�n sin limitaci�n de tiempo, podr� intervenir el candidato propuesto en la moci�n para la Presidencia de la Diputaci�n Foral, a efectos de exponer el programa pol�tico del Gobierno que pretenda formar.
2. Tras el tiempo de interrupci�n decretado por la Presidencia, se reanudar� el debate conforme a lo dispuesto en los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 171.
3. La moci�n de censura ser� sometida a votaci�n a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podr� ser anterior, en ning�n caso, al transcurso de cinco d�as, desde la presentaci�n de la misma en el Registro General de la C�mara.
4. La aprobaci�n de una moci�n de censura requerir�, en todo caso, el voto favorable de la mayor�a absoluta de los miembros del Parlamento.
Si el Parlamento de Navarra aprueba una moci�n de censura, su Presidente lo pondr� en conocimiento del Presidente del Gobierno de Navarra y del Rey, a los efectos previstos en el art�culo 35.3 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
Cuando una moci�n de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podr�n presentar otra durante el mismo per�odo de sesiones. A estos efectos, la presentada fuera del per�odo ordinario de sesiones se imputar� al siguiente per�odo de sesiones.
T�TULO XI. DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
CAP�TULO I. De las interpelaciones
Los Parlamentarios Forales y los Grupos Parlamentarios podr� formular interpelaciones al Gobierno de Navarra o Diputaci�n Foral y a cada uno de sus miembros.
1. Las interpelaciones habr�n de presentarse por escrito dirigido a la Mesa del Parlamento y versar�n sobre la posici�n, actuaciones o proyectos del Gobierno o de alguno de sus Departamentos en cuestiones de pol�tica general.
2. La Mesa calificar� el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelaci�n, conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, lo comunicar� a su autor para su conversi�n en pregunta con respuesta oral o por escrito.
3. Las interpelaciones ser�n publicadas en el Bolet�n Oficial de la C�mara.
1. Las interpelaciones no podr�n ser incluidas en el orden del d�a del Pleno hasta transcurridos cinco d�as desde la fecha de su publicaci�n. No obstante lo anterior, podr� solicitarse, por raz�n de urgencia, la inclusi�n de interpelaciones sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con el intervalo m�nimo de tres d�as desde su presentaci�n.
2. Las interpelaciones se incluir�n en el orden del d�a, dando prioridad a las mismas seg�n el orden de su presentaci�n.
3. Finalizado un per�odo de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitar�n como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciaci�n del siguiente per�odo, salvo que el Parlamentario Foral o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelaci�n para dicho periodo, dentro de los cinco d�as siguientes a la terminaci�n del periodo finalizado .
1. Las interpelaciones se sustanciar�n ante el Pleno dando lugar a un turno de exposici�n por el autor de la interpelaci�n, a la contestaci�n del Gobierno de Navarra o Diputaci�n Foral y a sendos turnos de r�plica. Las primeras intervenciones no podr�n exceder de diez minutos, ni las de r�plica de cinco.
2. Despu�s de haber intervenido el interpelante y el interpelado, podr� hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aqu�l de quien proceda la interpelaci�n, por un tiempo de cinco minutos para fijar su posici�n.
3. La Diputaci�n Foral podr� solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada interpelaci�n, que sea pospuesta para el orden del d�a de la siguiente sesi�n plenaria. Remitida la solicitud, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolver� sobre la misma.
1. Toda interpelaci�n podr� dar lugar a una moci�n en que la C�mara manifieste su posici�n.
2. El Grupo Parlamentario interpelante o aqu�l al que pertenezca el firmante de la interpelaci�n, deber� presentar la moci�n en los tres d�as siguientes al de la sustanciaci�n de aqu�lla ante el Pleno. La moci�n, una vez admitida por la Mesa, se incluir� en el orden del d�a de la siguiente sesi�n plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta las doce horas del d�a anterior al del comienzo de la sesi�n en que haya de debatirse. La Mesa admitir� la moci�n si es congruente con la interpelaci�n.
3. Su debate y votaci�n se realizar� de acuerdo con lo establecido para las mociones en el presente Reglamento.
CAP�TULO II. De las preguntas
Los Parlamentarios Forales podr�n formular preguntas a la Diputaci�n Foral y a cada uno de sus miembros.
1. Las preguntas se formular�n mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.
2. No se admitir�n a tr�mite las preguntas de exclusivo inter�s personal de quien las formule o de cualquier otra persona o entidad singularizada, las que supongan consulta de �ndole estrictamente jur�dica o las que sean reiterativas de otras preguntas ya tramitadas en el mismo per�odo de sesiones.
3. La Mesa calificar� el escrito y admitir� a tr�mite la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente cap�tulo.
4. El Presidente ordenar� la publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la C�mara de las preguntas admitidas y dar� traslado de las mismas a la Diputaci�n Foral.
Salvo indicaci�n expresa, se entender� que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no especificara su voluntad de que la contestaci�n sea ante el Pleno, se entender� que �sta ha de tener lugar en la Comisi�n correspondiente.
Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentaci�n de la pregunta no podr� contener m�s que la escueta y estricta formulaci�n de una sola cuesti�n, interrogando sobre un hecho, una situaci�n o una informaci�n, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relaci�n con un asunto, o sobre si el Gobierno va a remitir al Parlamento alg�n documento o a informarle acerca de alg�n extremo.
1. Los escritos en que se formulen preguntas orales ante el Pleno, deber�n presentarse antes de las diecinueve horas del jueves anterior a la celebraci�n de la Mesa en que se apruebe el orden del d�a del Pleno en que se pretendan debatir.
Tambi�n se podr� presentar una pregunta de m�xima actualidad por Grupo Parlamentario antes de las nueve horas y treinta minutos del lunes de la semana en la que se celebre la sesi�n plenaria en que se pretenda incluir.
2. En cada sesi�n plenaria se podr�n sustanciar tantas preguntas ordinarias por Grupo Parlamentario como n�mero de miembros tenga asignados en Comisi�n, conforme al art�culo 45.1 .
Asimismo, se podr�n sustanciar tantas preguntas de m�xima actualidad como Grupos Parlamentarios, formuladas por un miembro de cada Grupo Parlamentario.
3. En caso de encontrarse pendientes de inclusi�n en el orden del d�a de una sesi�n plenaria m�s preguntas ordinarias de cada Grupo Parlamentario que las previstas en el apartado 2, su prioridad se determinar� seg�n el orden de su presentaci�n.
4. En el debate, tras la escueta formulaci�n de la pregunta por el Parlamentario Foral, contestar� el miembro del Gobierno encargado de responderla. Aqu�l podr� intervenir a continuaci�n para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervenci�n del Gobierno, terminar� el debate. El tiempo para la tramitaci�n de cada pregunta no podr� exceder de diez minutos, repartido a partes iguales entre el Parlamentario Foral que la formule y el miembro del Gobierno que conteste.
5. En la exposici�n de la pregunta ante el Pleno, el Parlamentario Foral preguntante podr� ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicaci�n a la Presidencia.
6. El Gobierno de Navarra podr� solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, el aplazamiento para la siguiente sesi�n plenaria, en cuyo orden del d�a se incluir� sin disminuir el n�mero de preguntas previstas en el apartado 2.
7. Las preguntas pendientes al finalizar un periodo de sesiones se contestar�n por escrito antes de la iniciaci�n del siguiente periodo, salvo que el Parlamentario Foral preguntante manifieste su voluntad de mantener la pregunta para dicho periodo, dentro de los cinco d�as siguientes a la terminaci�n del periodo finalizado.
1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisi�n estar�n en condiciones de ser incluidas en el orden del d�a una vez transcurridos cinco d�as desde la fecha de su publicaci�n. No obstante lo anterior, podr� solicitarse, por raz�n de urgencia, la inclusi�n de preguntas sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con el intervalo m�nimo de tres d�as desde su presentaci�n.
2. Se tramitar�n conforme a lo establecido en el apartado 4 del art�culo anterior, con la particularidad de que el tiempo para la tramitaci�n de cada pregunta no podr� exceder de veinte minutos .
3. La Diputaci�n Foral podr� solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del d�a de la siguiente sesi�n. Remitida la solicitud. La Mesa de la C�mara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolver� sobre la misma.
4. Finalizado un per�odo de sesiones, las preguntas pendientes se tramitar�n como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciaci�n del siguiente per�odo de sesiones.
1. La contestaci�n por escrito a las preguntas deber� realizarse dentro de los quince d�as siguientes a su publicaci�n. Dicho plazo no se interrumpir� aunque durante el transcurso del mismo finalice el per�odo de sesiones .
2. Si el Gobierno no enviara la contestaci�n en dicho plazo, el Presidente de la C�mara, a petici�n del autor de la pregunta, ordenar� que se incluya en el orden del d�a de la siguiente sesi�n de la Comisi�n competente, donde recibir� el tratamiento de las preguntas orales, d�ndose cuenta de tal decisi�n al Gobierno.
CAP�TULO III. Normas comunes
1. El Presidente de la C�mara est� facultado para acumular y ordenar a efectos del debate las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del d�a y relativas al mismo tema o a temas conexos entre s�.
2. La Mesa, podr� declarar no admisibles a tr�mite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el apartado a) del art�culo 118.1 de este Reglamento .
En las sesiones plenarias ordinarias se dedicar�, por regla general, una hora como m�nimo a preguntas e interpelaciones.
T�TULO XII. DE LAS MOCIONES
Los Parlamentarios Forales y los Grupos Parlamentarios podr�n presentar mociones a trav�s de las cuales formulen propuestas de resoluci�n a la C�mara.
1. Las mociones deber�n presentarse por escrito dirigido a la Mesa de la C�mara, que decidir� sobre su admisi�n a tr�mite, ordenar�, en su caso, su publicaci�n y acordar� su tramitaci�n ante el Pleno o la Comisi�n competente, en funci�n de la voluntad manifestada por el Grupo o Parlamentario Foral proponente y de la importancia del tema objeto de la moci�n.
2. No se admitir�n a tr�mite las mociones que sean reiterativas de otras mociones ya tramitadas en el mismo per�odo de sesiones.
3. Publicada la moci�n, los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales, a t�tulo individual, podr�n presentar enmiendas a la propuesta de resoluci�n contenida en aqu�lla. Dichas enmiendas se presentar�n mediante escrito dirigido a la Mesa de la C�mara o de la Comisi�n competente para la tramitaci�n de la moci�n, antes de las doce horas del d�a anterior al del comienzo de la sesi�n en que haya de debatirse.
4. Durante el debate, la Presidencia podr� admitir a tr�mite enmiendas siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones t�cnicas, terminol�gicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, s�lo podr�n admitirse a tr�mite cuando ning�n Grupo Parlamentario se oponga a su admisi�n.
5. El Presidente de la C�mara o de la Comisi�n podr� acumular, a efectos de debate, las mociones relativas a un mismo tema o conexas entre s�.
1. El debate de las mociones se iniciar� por la defensa de la moci�n por el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que la hubiese formulado, que dispondr� para ello de un plazo m�ximo de quince minutos.
2. A continuaci�n intervendr� un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios o Parlamentario Foral que hubiere presentado enmiendas, por un tiempo de diez minutos. Despu�s se abrir� un turno a favor y otro en contra de la moci�n en el que podr�n intervenir los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios Forales del Grupo Mixto que no hubieren presentado enmiendas, por un tiempo m�ximo de diez minutos.
3. Finalizadas las intervenciones a que se refiere ere el apartado anterior, el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral proponente de la moci�n podr� consumir un turno de r�plica, cuya duraci�n no exceder� de diez minutos.
4. Una vez concluidas estas intervenciones, la moci�n, con las enmiendas �in voce� aceptadas por el proponente de aqu�lla, ser� sometida a votaci�n.
T�TULO XIII. DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DE LA DIPUTACI�N FORAL Y OTRAS INFORMACIONES
CAP�TULO I. De las comunicaciones del Gobierno
1. La Diputaci�n Foral podr� remitir al Parlamento una comunicaci�n para su debate por la C�mara.
2. Remitida la comunicaci�n, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenar� su publicaci�n y dispondr� que el debate que a consecuencia de ella se suscite se celebre en Pleno o en Comisi�n, salvo que la Diputaci�n haya propuesto su debate en Pleno.
3. El debate de la comunicaci�n de la Diputaci�n Foral, que podr� ser sobre cualquier tema de inter�s pol�tico, se iniciar� con la intervenci�n de un miembro del Gobierno, tras la cual podr� hacer uso de la palabra, por tiempo m�ximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto.
4. Los miembros de la Diputaci�n Foral podr�n contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada por raz�n de la materia. Todos los intervinientes podr�n replicar durante un tiempo m�ximo de diez minutos cada uno.
1. Terminado el debate, se abrir� un plazo, cuya duraci�n fijar� el Presidente de la C�mara o de la Comisi�n, durante el cual los Grupos Parlamentarios y Parlamentarios del Grupo Mixto podr�n presentar ante la Mesa propuestas de resoluci�n. La Mesa admitir� las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.
2. La Mesa establecer� el orden de debate de las propuestas admitidas a tr�mite, teniendo en cuenta la similitud o conexi�n entre ellas as� como la aceptaci�n o rechazo global o parcial respecto de la comunicaci�n. El debate de cada una de las propuestas se ajustar� a lo establecido en la norma 2.� del art�culo 138 para las enmiendas o votos particulares.
3. Las propuestas de resoluci�n ser�n votadas en el mismo orden en que hubieran sido debatidas.
1. Al inicio de cada primer per�odo de sesiones del a�o legislativo, con excepci�n de aquellos en los que se haya realizado el debate de investidura del Presidente del Gobierno, o se celebren elecciones en Navarra en dicho per�odo, el Pleno se reunir� de forma extraordinaria para realizar un debate de pol�tica general sobre el estado de la Comunidad.
Antes de la convocatoria del debate, dentro de los primeros quince d�as h�biles del mes de septiembre, el Gobierno de Navarra podr� remitir al Parlamento una comunicaci�n sobre la pol�tica general del Gobierno y el Estado de la Comunidad, para su debate en el citado Pleno, que tendr� car�cter extraordinario.
2. Con car�cter general se aplicaran las normas previstas en el T�tulo V del Cap�tulo IV de este Reglamento para el debate que se ajustar� en todo caso a lo establecido en los siguientes apartados:
a) El debate se iniciar� con la intervenci�n del Presidente del Gobierno de Navarra por un tiempo no limitado.
Concluida esta exposici�n, la Presidencia suspender� temporalmente la sesi�n, al objeto de que aqu�lla pueda ser analizada por los Grupos Parlamentarios.
b) Reanudada la sesi�n, se abrir� un turno de intervenciones en el que podr�n intervenir, a trav�s de sus respectivos portavoces, todos los Grupos Parlamentarios. El orden de intervenci�n de los Grupos Parlamentarios se establecer� en atenci�n al n�mero de miembros de los mismos, comenzando por el de mayor n�mero y concluyendo el de menor. Los portavoces del Grupo o Grupos que apoyen al Gobierno intervendr�n en el �ltimo lugar.
c) La duraci�n de las intervenciones a que se refiere el apartado anterior, no exceder� de veinte minutos.
d) Una vez que han intervenido todos los portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo hayan solicitado, el Presidente del Gobierno podr� intervenir de nuevo.
e) A continuaci�n de que el Presidente haya intervenido se podr� otorgar un turno de r�plica a petici�n de los distintos Grupos Parlamentarios, durante un tiempo m�ximo de diez minutos, y en el orden establecido en el apartado b) de este art�culo, finalizando el debate con la intervenci�n del Presidente del Gobierno.
f) Finalizado el debate, se abrir� un plazo cuya duraci�n fijar� el Presidente de la C�mara, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales del grupo Mixto podr�n presentar ante la Mesa propuestas de resoluci�n. En el caso de que las mismas contengan compromisos presupuestarios, ser� necesario el informe favorable del Gobierno . La Mesa admitir� las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate. Su debate y votaci�n, se realizar� conforme a lo establecido en el art�culo 194 del Reglamento.
CAP�TULO II. Del examen de los programas y planes remitidos por la Diputaci�n Foral
1. Si la Diputaci�n Foral remite Un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenar� su publicaci�n y dispondr� que el debate que a su consecuencia se suscite se celebre en Pleno o en Comisi�n, salvo que la Diputaci�n haya propuesto su debate en Pleno o en Comisi�n, salvo que la Diputaci�n haya propuesto su debate en Pleno.
2. El debate se iniciar� con la intervenci�n de un miembro del Gobierno, tras la cual podr� hacer uso de la palabra, por tiempo m�ximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto.
3. Los miembros de la Diputaci�n Foral podr�n contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada por raz�n de la materia. Todos los intervinientes podr�n replicar durante un tiempo m�ximo de diez minutos cada uno.
4. Terminado el debate, se abrir� un plazo, cuya duraci�n fijar� el Presidente de la C�mara o de la Comisi�n, durante el cual los Grupos Parlamentarios y Parlamentarios del Grupo Mixto podr�n presentar ante la Mesa propuestas de resoluci�n. La Mesa admitir� las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.
5. La Mesa establecer� el orden de debate de las propuestas admitidas a tr�mite, teniendo en cuenta la similitud o conexi�n entre ellas as� como la aceptaci�n o rechazo global o parcial respecto del plan o programa. El debate de cada una de las propuestas se ajustar� a lo establecido en la norma 2.� del art�culo 138 para las enmiendas o votos particulares.
6. Finalizado el debate, las votaciones se desarrollar�n en el siguiente orden:
a) Se votar�n en primer lugar, en su caso, las propuestas de resoluci�n que propongan la devoluci�n del plan o programa.
b) Rechazadas las propuestas de devoluci�n, si las hubiere, las propuestas de resoluci�n ser�n votadas en el mismo orden en que hubieran sido debatidas.
c) Por �ltimo se someter� el texto del plan o programa, con la inclusi�n de las propuestas de resoluci�n que hubieran sido aprobadas, a una sola votaci�n global. Si el resultado de �sta es favorable, el plan o programa quedar� aprobado. En caso contrario, quedar� rechazado.
CAP�TULO III. De las comparecencias del Gobierno de Navarra
1. Los miembros del Gobierno de Navarra, a petici�n propia o a instancia de la Junta de Portavoces comparecer�n ante la Comisi�n que determine la Mesa de la C�mara al objeto de celebrar una sesi�n informativa sobre las actividades de su competencia.
2. En el supuesto de que la petici�n de comparecencia fuera solicitada, al menos, por una quinta parte de los miembros del Parlamento o de los Grupos Parlamentarios que, como m�nimo, tengan tal representaci�n, la Junta de Portavoces acordar� la convocatoria de la sesi�n informativa.
3. Salvo excepciones debidamente motivadas entre la aprobaci�n de la comparecencia y la celebraci�n de la misma no transcurrir�n m�s de quince d�as.
4. A dichas sesiones informativas los Diputados Forales podr�n asistir acompa�ados de asesores, altos cargos y funcionarios.
5. Las sesiones informativas convocadas a petici�n del Gobierno de Navarra se iniciar�n con una exposici�n del Diputado Foral. Concluida esta exposici�n, la Presidencia podr� suspender temporalmente la sesi�n , al objeto de que aqu�lla pueda ser analizada por los miembros de la Comisi�n. Reanudada la sesi�n, los representantes de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto podr�n intervenir por Un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que ser�n respondidas por el Diputado Foral o por los asesores y funcionarios que le acompa�en. A petici�n de alguno de los intervinientes, el Presidente podr� abrir un nuevo turno de preguntas u observaciones, para cuya formulaci�n dispondr�n de cinco minutos.
6. Las sesiones informativas convocadas a instancia de la Junta de Portavoces se iniciar�n con la exposici�n del representante del Grupo Parlamentario proponente de la convocatoria. Concluida esta exposici�n, la Presidencia podr� suspender temporalmente la sesi�n , al objeto de que aqu�lla pueda ser analizada por los miembros de la Comisi�n y por el Diputado Foral. Reanudada la sesi�n, intervendr� el Diputado Foral para informar sobre la materia solicitada. Tras esta intervenci�n, la Presidencia suspender� temporalmente la sesi�n, al objeto de que aqu�lla pueda ser analizada por los miembros de la Comisi�n. A continuaci�n los representantes de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto, comenzando por el proponente de la comparecencia, podr�n intervenir por un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que ser�n respondidas por el Diputado Foral o por los asesores y funcionarios que le acompa�en. A petici�n de alguno de los intervinientes, el Presidente podr� abrir un nuevo turno de preguntas u observaciones, para cuya formulaci�n dispondr�n de cinco minutos.
T�TULO XIV. DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA C�MARA DE COMPTOS, CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y CON EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA
CAP�TULO I. De la solicitud de asesoramiento de la C�mara de Comptos y de las comparecencias de su Presidente
1. El Parlamento de Navarra, a trav�s del Pleno, de sus Comisiones y de la Mesa y Junta de Portavoces, podr� solicitar de la C�mara de Comptos los asesoramientos e informes t�cnicos necesarios que sirvan de base a sus actuaciones, recabando la comparecencia del Presidente de aqu�lla cuando lo estime procedente, a los efectos citados.
2. El Presidente de la C�mara de Comptos podr�, por propia iniciativa, solicitar su comparecencia ante los �rganos citados en el apartado precedente, cuando estime oportuno poner en conocimiento del Parlamento alg�n asunto propio de la competencia de la C�mara de Comptos. La solicitud se formular� mediante escrito dirigido a la Mesa de aqu�l y �sta, previa audiencia de la Junta de Portavoces, arbitrar� el procedimiento, en su caso, para posibilitar aquella comparecencia.
3. La comparecencia del Presidente de la C�mara de Comptos en el supuesto establecido en el art�culo 154.2 del Reglamento se iniciar� con una exposici�n sobre el Dictamen emitido. La citada comparecencia se desarrollar� en los t�rminos a que hace referencia el art�culo 198 del Reglamento.
4. En las comparecencias del Presidente de la C�mara de Comptos ante el Parlamento podr� estar acompa�ado de los t�cnicos que considere pertinentes.
CAP�TULO II. De los informes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
Los informes que la C�mara de Comptos realice en el ejercicio de sus funciones ser�n remitidos por aqu�lla al Presidente del Parlamento para su traslado al �rgano parlamentario competente para conocer el informe de que se trate.
1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Defensor del Pueblo, ordenar� su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Parlamento de Navarra� y convocar� la Comisi�n de R�gimen Foral para que el Defensor del Pueblo comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollar� siguiendo el procedimiento establecido en el art�culo 198.5.
2. El Debate en el Pleno del informe anual del Defensor del Pueblo se ajustar� al siguiente procedimiento:
Exposici�n por el Defensor del Pueblo de un resumen del informe, por un tiempo m�ximo de veinte minutos.
Terminada dicha exposici�n, podr� intervenir, por un tiempo m�ximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario, de menor a mayor, para fijar su posici�n.
Con motivo de este debate no podr�n presentarse propuestas de resoluci�n.
3. Los informes extraordinarios o monogr�ficos se someter�n al conocimiento de la Comisi�n de R�gimen Foral, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1.
CAP�TULO III. De los informes del Consejo Audiovisual de Navarra
1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Consejo Audiovisual de Navarra, ordenar� su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Parlamento de Navarra� y convocar� la Comisi�n competente para que el Presidente de aquel comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollar� siguiendo el procedimiento establecido en el art�culo 198.5 .
2. Los informes extraordinarios que, a iniciativa propia o a solicitud de la Junta de Portavoces, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Parlamentarios Forales, remita al Parlamento el Presidente del Consejo Audiovisual, seguir�n la tramitaci�n prevista en el apartado anterior.
T�TULO XV. DE LA DESIGNACI�N DE SENADORES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL PRESIDENTE DE LA C�MARA DE CMPTOS Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
CAP�TULO I. De la designaci�n de Senadores de la Comunidad Foral de Navarra
1. El Pleno del Parlamento, en convocatoria espec�fica, designar� a los Senadores que han de representar a la Comunidad Foral de Navarra en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 12 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra .
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijar�, conforme a las previsiones constitucionales, el n�mero de Senadores que, en su caso, corresponden a Navarra como Comunidad Foral.
3. Podr�n ser designados como Senadores representantes de la Comunidad Foral de Navarra, los ciudadanos espa�oles que, adem�s de reunir las condiciones generales exigidas por las leyes para ser elegibles como Senadores, gocen de la condici�n pol�tica de navarros, conforme a lo dispuesto en el art�culo 5 de la Ley Org�nica de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra
4. La Mesa del Parlamento fijar� el plazo en el que los representantes de los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios del Grupo Mixto deben proponer, en su caso, candidatos. Concluido dicho plazo, la Mesa proclamar� las candidaturas de Senadores presentadas y convocar� el Pleno del Parlamento para la designaci�n de los mismos.
5. El Senador o Senadores se elegir�n en una sola votaci�n secreta, por papeletas. Cada Parlamentario Foral podr� escribir en su papeleta el nombre de uno s�lo de los candidatos proclamados. Ser�n igualmente v�lidos los votos en blanco. Los dem�s votos ser�n nulos.
6. Resultar�n elegidos, por orden sucesivo, hasta el n�mero total de Senadores a elegir, los candidatos proclamados que obtengan mayor n�mero de votos. Los empates se dirimir�n en favor del candidato propuesto por el Grupo Parlamentario que tenga mayor n�mero de miembros y, en caso de empate, en favor del candidato de mayor edad.
7. El mandato de los Senadores designados por el Parlamento de Navarra terminar� el mismo d�a en que se constituya el Parlamento de Navarra que suceda a aqu�l que les hubiese elegido.
No obstante, el mandato de los Senadores finalizar� igualmente en los supuestos de t�rmino de la Legislatura del Senado por cualquiera de las causas establecidas en la Constituci�n . Celebradas elecciones al Senado y antes de su constituci�n, la Mesa de la C�mara conferir� mandato a las mismas personas que hubieran resultado designadas al inicio de la Legislatura del Parlamento de Navarra.
CAP�TULO II. Del nombramiento del Presidente de la C�mara de Comptos
El Presidente de la C�mara de Comptos ser� elegido por el Parlamento, de acuerdo con lo que establezca su ley constitutiva o las que la modifiquen o desarrollen.
La elecci�n del Presidente de la C�mara de Comptos se realizar� de conformidad con las normas siguientes:
1.� La elecci�n del Presidente de la C�mara de Comptos tendr� lugar en el Pleno de la C�mara.
2.� La Mesa de la C�mara fijar�, o�da la Junta de Portavoces, el plazo para la presentaci�n de candidatos a la Presidencia de la C�mara de Comptos.
3.� La presentaci�n de candidatos se har� por escrito dirigido a la Mesa de la C�mara por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios del Grupo Mixto, en el que conste la aceptaci�n del candidato propuesto a Presidente.
4.� Concluido el plazo de presentaci�n de candidaturas, la Mesa proceder� a la proclamaci�n de candidatos y convocar� al Pleno de la C�mara.
5.� La elecci�n del Presidente se realizar�, de conformidad con el sistema de votaci�n que establece para la elecci�n de cargos el art�culo 100.2 del presente Reglamento .
CAP�TULO III. Del nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ser� elegido por el Pleno del Parlamento de acuerdo con lo que establezca su ley foral constitutiva y de conformidad con las siguientes normas:
1.� La Mesa de la C�mara fijar�, o�da la Junta de Portavoces, el plazo para la presentaci�n de candidatos a Defensor del Pueblo.
2.� La presentaci�n de candidatos se efectuar� por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios Forales del Grupo Mixto mediante escrito dirigido a la Mesa, al que se acompa�ar� la declaraci�n de aceptaci�n de la candidatura y la acreditaci�n de los requisitos establecidos en aquella ley foral.
3.� Concluido el plazo de presentaci�n de candidatos, la Mesa proceder� a su proclamaci�n y convocar� al Pleno de la C�mara.
4.� La elecci�n del Defensor del Pueblo se realizar� de conformidad con el sistema establecido en el art�culo 100 de este Reglamento .
T�TULO XVI. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y RECURSOS DE AMPARO
CAP�TULO I. De las proposiciones de Ley en el Congreso de los Diputados
1. La elaboraci�n por el Parlamento de Navarra de las propuestas y proposiciones de Ley a que se refiere el art�culo 87.2 de la Constituci�n se ajustar� a lo establecido en el Cap�tulo II del T�tulo VI de este Reglamento.
2. La designaci�n de los Parlamentarios Forales que, conforme a lo dispuesto en el art�culo 87.2 de la Constituci�n , deban defender ante el Congreso de los Diputados las proposiciones de Ley aprobadas por el Parlamento de Navarra se realizar� de conformidad con las normas que, a tal fin, dicte la Mesa de la C�mara previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces.
CAP�TULO II. De los Recursos de Inconstitucionalidad y de Amparo
1. A propuesta motivada de la Mesa o de la Junta de Portavoces, que ser� debatida conforme a lo dispuesto en el art�culo 88, el Pleno de la C�mara podr� acordar la interposici�n del recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el art�culo 161.1.a) de la Constituci�n y el 32.2 de la Ley Org�nica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .
2. La Mesa de la C�mara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podr� acordar la comparecencia y personaci�n del Parlamento, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley Org�nica, en los dem�s procesos constitucionales con excepci�n de aquellos a los que se refiere el art�culo siguiente.
3. En los per�odos intersesiones, el Presidente acordar� la comparecencia prevista en el apartado anterior, dando cuenta de su resoluci�n a la Mesa en la primera reuni�n que �sta celebre a fin de que decida, previa audiencia de la Junta de Portavoces sobre el mantenimiento o revocaci�n de la comparecencia.
1. La Mesa de la C�mara podr� personarse tras adoptar acuerdo al efecto, ante el Tribunal Constitucional en aquellos recursos de amparo que, en virtud de lo establecido en el art�culo 42 de la Ley Org�nica 2/1979, de 3 de octubre , sean interpuestos contra decisiones o actos sin fuerza de ley, emanados de la misma.
2. Los actos de la Mesa ser�n firmes cuando frente a los mismos no quepa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la C�mara, ning�n recurso en la v�a parlamentaria, o se hayan agotado �stos.
T�TULO XVII. DE LOS ASUNTOS EN TR�MITE A LA TERMINACI�N DEL MANDATO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA O DE LAS CORTES GENERALES
1. Expirado el mandato del Parlamento, quedar�n caducados todos los asuntos pendientes de examen y resoluci�n por la C�mara, excepto aquellos de los que, con arreglo a las normas legales, pueda conocer la Comisi�n Permanente de la C�mara.
2. Finalizado el mandato del Parlamento, tras convocarse elecciones al mismo, quedar�n caducadas las proposiciones de ley presentadas ante la Mesa del Congreso de los Diputados que se encuentren pendientes del tr�mite de toma en consideraci�n.
3. Si en las Cortes Generales caducase la tramitaci�n de una proposici�n de ley presentada por el Parlamento de Navarra a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podr� acordar que se reitere la presentaci�n y confirmar a los Parlamentarios Forales designados para su defensa .
Disposici�n Adicional Primera
Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra se har�n efectivas peri�dicamente a solicitud de la Mesa de la C�mara y ser�n libradas en firme.
Disposici�n Adicional Segunda
1. El Parlamento de Navarra tendr� plena capacidad jur�dica con sujeci�n a la Constituci�n y al resto del ordenamiento jur�dico.
2. El Presidente del Parlamento ostenta, a los efectos previstos en el apartado anterior, la representaci�n de la C�mara.
Disposici�n Adicional Tercera
1. Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal al servicio del Parlamento ser�n los determinados en el Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra, que ser� aprobado mediante una disposici�n con fuerza de Ley Foral.
2. Corresponde a la Comisi�n de Reglamento, con competencia legislativa plena, la aprobaci�n del referido Estatuto del Personal.
Disposici�n Adicional Cuarta
A efectos del c�mputo del n�mero de Parlamentarios Forales a que se refieren los art�culos del presente Reglamento, las fracciones iguales o superiores a 0,5 se corrigen por exceso y las restantes por defecto.
Disposici�n Adicional Quinta 
En todos los casos en que este Reglamento, en su redacci�n en castellano, utilice por econom�a expresiva sustantivos de g�nero gramatical masculino para referirse a cargos institucionales (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Parlamentario, Consejero, etc.) debe entenderse que se refiere de forma gen�rica a los mismos incluyendo tanto el caso de que lo ocupe una mujer como que lo ocupe un hombre con estricta igualdad en sus efectos jur�dicos. Cuando el cargo sea ocupado por una mujer en su denominaci�n se utilizar� el g�nero gramatical femenino en la forma que corresponda en cada caso (Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria, Parlamentaria, Consejera, etc.).
Disposici�n Transitoria �nica
La Mesa de la C�mara, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, dictar� las resoluciones precisas para la constituci�n de la Comisi�n Permanente conforme resulta del presente Reglamento, quedando en el momento de su constituci�n disuelta autom�ticamente la anterior.
1. La iniciativa para la modificaci�n de este Reglamento se ejercitar� mediante la presentaci�n de una proposici�n, que se formular� y tramitar� conforme a lo dispuesto en la Secci�n 2.� del Cap�tulo II del T�tulo VI, pero sin la intervenci�n del Gobierno de Navarra.
2. La competencia para elaborar el dictamen relativo a dichas proposiciones corresponder� a la Comisi�n de Reglamento.
3. La aprobaci�n precisar� el voto favorable de la mayor�a absoluta de los miembros del Parlamento en una votaci�n final sobre el conjunto del texto aprobado por el Pleno.
Queda derogado el Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado el 12 de junio de 1985.
El presente Reglamento se publicar� en el Bolet�n Oficial del Parlamento de Navarra y tambi�n en el Bolet�n Oficial de Navarra y entrar� en vigor el mismo d�a en que tenga lugar la sesi�n constitutiva del Parlamento de Navarra en la legislatura siguiente a la aprobaci�n del mismo, excepto en lo que se refiere a sus art�culos 1, 2 , 24 y 26 , que tendr�n vigencia desde el d�a siguiente a la celebraci�n de las pr�ximas elecciones al Parlamento de Navarra, y a sus art�culos 65, 66 y 67 , relativos a la Comisi�n Permanente, que entrar�n en vigor el d�a siguiente al de la publicaci�n del Reglamento en el Bolet�n Oficial del Parlamento de Navarra