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LEY FORAL 9/1990, DE 13 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL R�GIMEN DE AUTORIZACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
BON N.� 140 - 19/11/1990
CAP�TULO I. Disposiciones Generales
CAP�TULO II. Autorizaciones y obligaciones
CAP�TULO III. Procedimiento para obtener las autorizaciones
CAP�TULO IV. Infracciones y sanciones
CAP�TULO V. Procedimiento sancionador
La Ley Org�nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra establece, en el art�culo 44.17 , que la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social.
La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , promulgada en ejercicio de estas competencias, constituye el marco normativo b�sico en materia de Servicios Sociales en la Comunidad Foral de Navarra.
El creciente desarrollo de las actividades que tienen lugar en los distintos sectores que integran el �mbito de la actuaci�n administrativa en materia de Servicios Sociales y la espec�fica protecci�n que requieren cuantas personas se incluyen en estas �reas conducen a la necesidad del establecimiento de las condiciones m�nimas a que han de sujetarse quienes ejerzan cualquier tipo de actividad en este campo, lo que trae consigo la necesidad de una regulaci�n, a trav�s de una disposici�n con rango de Ley Foral, de los requisitos y condiciones a que ha de someterse toda Entidad, Servicio o Centro, para que pueda ejercer legalmente dicha actividad en el �mbito de los Servicios Sociales, as� como de un r�gimen sancionador para los supuestos de incumplimiento, incardin�ndose en esta l�nea la tipificaci�n de infracciones y la atribuci�n de la potestad sancionadora.
En definitiva, la presente Ley Foral obedece a la necesidad de dotar de instrumentos precisos para dar plena efectividad a las funciones y competencias que en materia de planificaci�n, ordenaci�n y coordinaci�n atribuye al Gobierno de Navarra la Ley Foral de Servicios Sociales , en coherencia con los principios que informan el Estado Social de Derecho.
CAP�TULO I. Disposiciones Generales
Art�culo 1. ï¿½mbito de aplicaci�n.
La presente Ley Foral ser� de aplicaci�n a cuantas personas f�sicas o jur�dicas act�en o pretendan actuar en materia de Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Es objeto de la presente Ley Foral garantizar el nivel de calidad que deben reunir cuantos Servicios y Centros act�en en cualquiera de las �reas a que se refiere el art�culo 3 de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , as� como el establecimiento de un r�gimen de infracciones y sanciones.
Reglamentariamente se determinar�n los Centros y Servicios afectados por la presente Ley Foral, as� como las condiciones de calidad material y de funcionamiento precisas para su actuaci�n.
CAP�TULO II. Autorizaciones y obligaciones
Art�culo 3. Autorizaciones.
Las personas afectadas por esta Ley Foral estar�n sujetas a la obtenci�n de las siguientes autorizaciones:
a) Autorizaci�n para la construcci�n o modificaci�n sustancial de centros o instalaciones de Servicios Sociales, a cuyo fin ser� preceptivo el informe de el Servicio Regional de Bienestar Social.
b) Autorizaci�n para el funcionamiento de centros y servicios, as� como para los cambios de titularidad, modificaci�n de las funciones y objetivos y cese de actividades en los mismos.
La resoluci�n de autorizaci�n constituir� requisito indispensable para la inscripci�n del centro o servicio en el Registro del Servicio regional de Bienestar Social.
Art�culo 4. Obligaciones.
Las Entidades, Centros y Servicios a que se refiere la presente Ley Foral estar�n sometidos al cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones:
a) Las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e instalaciones.
b) Las que respectan a las exigencias de dotaci�n de personal y su cualificaci�n.
c) Las relativas a normas de seguridad y protecci�n contra incendios en los centros, con independencia de la fecha de construcci�n del inmueble.
Las mencionadas obligaciones ser�n objeto de desarrollo reglamentario.
Art�culo 5. Inspecci�n.
Las Entidades, Centros y Servicios afectados por esta Ley Foral estar�n sometidos a las inspecciones y controles del Servicio Regional de Bienestar Social.
Reglamentariamente, en plazo no superior a un a�o a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se determinar�n de forma precisa los procedimientos, facultades y funciones de la Inspecci�n.
CAP�TULO III. Procedimiento para obtener las autorizaciones
Art�culo 6. ï¿½rganos competentes.
1. La autorizaci�n a que se refiere el apartado a) del art�culo 3 de esta Ley Foral ser� otorgada por el �rgano Municipal competente por raz�n del territorio, previo informe del Servicio Regional de Bienestar Social.
Este informe, de car�cter preceptivo, ser� vinculante cuando tenga sentido desfavorable o imponga condiciones al solicitante.
2. Para conceder las autorizaciones a que se refiere el apartado b) del art�culo 3 de esta Ley Foral ser� competente el Consejero de Trabajo y Bienestar Social.
Art�culo 7. Efectos de las autorizaciones.
Las autorizaciones tendr�n efectividad mientras subsistan las condiciones a las que estuviesen subordinadas. El incumplimiento de las circunstancias que motivaron su concesi�n conllevar� su revocaci�n.
CAP�TULO IV. Infracciones y sanciones
Art�culo 8. Infracciones en materia de Servicios Sociales.
1. Son infracciones en materia de Servicios Sociales las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley Foral y en las normas para su desarrollo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusi�n de las mismas.
Art�culo 9. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No comunicar a la Administraci�n competente en tiempo y forma las variaciones producidas en los datos formales inicialmente aportados por Entidades, Servicios y Centros.
b) No llevar actualizados los libros y fichas registro de los usuarios.
c) La falta de higiene o limpieza de la que no se derive riesgo para la integridad o salud de los usuarios.
d) Cualesquiera otras acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente Ley Foral o disposiciones de desarrollo, y no constituyan infracci�n grave o muy grave.
Art�culo 10. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Carecer de autorizaci�n administrativa para la modificaci�n, cambio de titularidad y cese de actividades de Servicios y Centros.
b) Impedir u obstruir la actuaci�n inspectora de la Administraci�n.
c) La inacci�n o negativa al requerimiento de legalizaci�n de un Servicio o Centro.
d) Desatender los requerimientos de la Administraci�n para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
e) La falta de adopci�n de medidas urgentes impuestas por la Administraci�n en caso de emergencia.
f) El incumplimiento de una orden de suspensi�n de actividades o de clausura de Servicios o Centros.
g) Alterar el r�gimen de precios que tuvieran establecidos, sin acudir al preceptivo procedimiento.
h) La falta de higiene o limpieza de la que se derive riesgo para la integridad de los usuarios.
i) La acumulaci�n de tres o m�s faltas leves de la misma naturaleza.
Art�culo 11. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Conculcar la dignidad de los usuarios de los servicios sociales con imposici�n de condiciones humillantes para el acceso a las prestaciones o el disfrute de los servicios.
b) Carecer de autorizaci�n de funcionamiento para apertura al p�blico de Servicios y Centros.
c) Cesar en las actividades de atenci�n residencial sin la previa autorizaci�n administrativa.
d) La acumulaci�n de tres o m�s faltas graves de la misma naturaleza.
e) Cualquier acci�n u omisi�n que genere un riesgo o da�o graves para la integridad f�sica o salud de los usuarios.
1. Calificadas las infracciones, las sanciones a aplicar a las Entidades, Centros y Servicios se graduar�n atendiendo al riesgo o da�o generados en las personas, las circunstancias de intencionalidad del infractor, la gravedad de la alteraci�n producida, y al incumplimiento de las advertencias y requerimientos de la Administraci�n.
2. Las infracciones leves ser�n sancionadas con la imposici�n de alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre 5.000 y 100.000 pesetas.
3. Las infracciones graves ser�n sancionadas con la imposici�n de alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.
b) Suspensi�n de financiaci�n p�blica por un plazo m�ximo de tres a�os.
La imposici�n de cualquiera de estas sanciones podr� llevar aparejada la suspensi�n de actividades del Servicio o Centro hasta un m�ximo de seis meses.
4. Las infracciones muy graves ser�n sancionadas con la imposici�n de alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
b) Suspensi�n de financiaci�n p�blica entre tres a�os y un d�a y hasta cinco a�os.
La imposici�n de cualquiera de estas sanciones podr� llevar aparejada la suspensi�n temporal de la autorizaci�n para ejercer actividades en el �mbito de los Servicios Sociales e, incluso, la retirada definitiva de dicha autorizaci�n.
Art�culo 13. Prescripci�n.
Las infracciones muy graves prescribir�n a los dos a�os, las graves al a�o y las leves a los seis meses, a contar desde la fecha de su comisi�n, siempre y cuando no subsistan los efectos de aquellas.
Art�culo 14. Actuaciones de advertencia y recomendaci�n.
No obstante lo dispuesto en los art�culos anteriores, quienes ejerzan las funciones inspectoras podr�n, cuando las circunstancias del caso lo permitan y siempre que no se derive peligro, da�o o perjuicio grave a los usuarios, advertir y aconsejar, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, dejando constancia en acta del hecho.
CAP�TULO V. Procedimiento sancionador
Art�culo 15. Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustar� a lo dispuesto en la presente Ley Foral, con aplicaci�n subsidiaria de lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
Art�culo 16. Tramitaci�n.
El procedimiento se iniciar� mediante acta de inspecci�n extendida en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por denuncia, o a instancia de persona interesada.
El acta se notificar� al responsable para que en el plazo de quince d�as h�biles formule ante el Servicio Regional de Bienestar Social las alegaciones que estime pertinentes.
transcurrido el per�odo de alegaciones, y previas las oportunas diligencias, se conceder� nueva audiencia por t�rmino de ocho d�as h�biles al interesado siempre que se desprendan hechos distintos a los que figuren en el acta.
En base a lo actuado, la Direcci�n del Servicio Regional de Bienestar Social dictar� la resoluci�n correspondiente respecto de las infracciones leves y graves, y el Consejero de Trabajo y Bienestar Social respecto de las muy graves.
Art�culo 17. Medidas preventivas.
1. Con car�cter cautelar, y en casos de extrema gravedad, el �rgano sancionador podr� adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resoluci�n que pudiera dictarse y, entre otras, las siguientes:
a) Exigencia de fianza.
b) Suspensi�n total o parcial de la actividad de Servicios y Centros.
2. Previamente al establecimiento de las medidas preventivas se dar� audiencia al interesado para que en un plazo de tres d�as h�biles alegue lo que a su derecho convenga.
Contra las resoluciones reca�das en los procedimientos sancionadores podr�n interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.
Disposici�n Adicional Primera
El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aprobar� los reglamentos necesarios para su desarrollo.
Disposici�n Adicional Segunda
Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar la cuant�a de las multas previstas en esta Ley Foral, o�do el Consejo Navarro de Bienestar Social.
Disposici�n Transitoria Primera
Las Entidades, Servicios y Centros a que se refiere la presente Ley Foral, actualmente acreditados y en funcionamiento, continuar�n con dicha acreditaci�n hasta el momento en que se extinga su validez.
Respecto de las existencias no acreditadas, dispondr�n de un plazo de dos a�os, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para obtener las preceptivas autorizaciones.
Disposici�n Transitoria Segunda
El cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del art�culo 4 de la presente Ley Foral deber� realizarse en los siguientes plazos m�ximos a contar desde su entrada en vigor:
Un a�o para Centros de las Administraciones P�blicas.
Tres a�os para residencias privadas de la Tercera Edad.
Cinco a�os para el resto de centros privados.
Disposici�n Derogatoria �nica
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.
La presente Ley Foral entrar� en vigor el d�a de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial de Navarra�.