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LEY FORAL 9/1990, DE 13 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL R�GIMEN DE AUTORIZACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES Nota de Vigencia

BON N.� 140 - 19/11/1990



  CAP�TULO I. Disposiciones Generales


  CAP�TULO II. Autorizaciones y obligaciones


  CAP�TULO III. Procedimiento para obtener las autorizaciones


  CAP�TULO IV. Infracciones y sanciones


  CAP�TULO V. Procedimiento sancionador


Pre�mbulo

La Ley Org�nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci�n y Amejoramiento del R�gimen Foral de Navarra establece, en el art�culo 44.17 , que la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social.

La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , promulgada en ejercicio de estas competencias, constituye el marco normativo b�sico en materia de Servicios Sociales en la Comunidad Foral de Navarra.

El creciente desarrollo de las actividades que tienen lugar en los distintos sectores que integran el �mbito de la actuaci�n administrativa en materia de Servicios Sociales y la espec�fica protecci�n que requieren cuantas personas se incluyen en estas �reas conducen a la necesidad del establecimiento de las condiciones m�nimas a que han de sujetarse quienes ejerzan cualquier tipo de actividad en este campo, lo que trae consigo la necesidad de una regulaci�n, a trav�s de una disposici�n con rango de Ley Foral, de los requisitos y condiciones a que ha de someterse toda Entidad, Servicio o Centro, para que pueda ejercer legalmente dicha actividad en el �mbito de los Servicios Sociales, as� como de un r�gimen sancionador para los supuestos de incumplimiento, incardin�ndose en esta l�nea la tipificaci�n de infracciones y la atribuci�n de la potestad sancionadora.

En definitiva, la presente Ley Foral obedece a la necesidad de dotar de instrumentos precisos para dar plena efectividad a las funciones y competencias que en materia de planificaci�n, ordenaci�n y coordinaci�n atribuye al Gobierno de Navarra la Ley Foral de Servicios Sociales , en coherencia con los principios que informan el Estado Social de Derecho.

CAP�TULO I. Disposiciones Generales

Art�culo 1. ï¿½mbito de aplicaci�n.

La presente Ley Foral ser� de aplicaci�n a cuantas personas f�sicas o jur�dicas act�en o pretendan actuar en materia de Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Art�culo 2. Objeto.

Es objeto de la presente Ley Foral garantizar el nivel de calidad que deben reunir cuantos Servicios y Centros act�en en cualquiera de las �reas a que se refiere el art�culo 3 de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales , as� como el establecimiento de un r�gimen de infracciones y sanciones.

Reglamentariamente se determinar�n los Centros y Servicios afectados por la presente Ley Foral, as� como las condiciones de calidad material y de funcionamiento precisas para su actuaci�n.

CAP�TULO II. Autorizaciones y obligaciones

Art�culo 3. Autorizaciones.

Las personas afectadas por esta Ley Foral estar�n sujetas a la obtenci�n de las siguientes autorizaciones:

a) Autorizaci�n para la construcci�n o modificaci�n sustancial de centros o instalaciones de Servicios Sociales, a cuyo fin ser� preceptivo el informe de el Servicio Regional de Bienestar Social.

b) Autorizaci�n para el funcionamiento de centros y servicios, as� como para los cambios de titularidad, modificaci�n de las funciones y objetivos y cese de actividades en los mismos.

La resoluci�n de autorizaci�n constituir� requisito indispensable para la inscripci�n del centro o servicio en el Registro del Servicio regional de Bienestar Social.

Art�culo 4. Obligaciones.

Las Entidades, Centros y Servicios a que se refiere la presente Ley Foral estar�n sometidos al cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones:

a) Las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e instalaciones.

b) Las que respectan a las exigencias de dotaci�n de personal y su cualificaci�n.

c) Las relativas a normas de seguridad y protecci�n contra incendios en los centros, con independencia de la fecha de construcci�n del inmueble.

Las mencionadas obligaciones ser�n objeto de desarrollo reglamentario.

Art�culo 5. Inspecci�n.

Las Entidades, Centros y Servicios afectados por esta Ley Foral estar�n sometidos a las inspecciones y controles del Servicio Regional de Bienestar Social.

Reglamentariamente, en plazo no superior a un a�o a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se determinar�n de forma precisa los procedimientos, facultades y funciones de la Inspecci�n.

CAP�TULO III. Procedimiento para obtener las autorizaciones

Art�culo 6. ï¿½rganos competentes.

1. La autorizaci�n a que se refiere el apartado a) del art�culo 3 de esta Ley Foral ser� otorgada por el �rgano Municipal competente por raz�n del territorio, previo informe del Servicio Regional de Bienestar Social.

Este informe, de car�cter preceptivo, ser� vinculante cuando tenga sentido desfavorable o imponga condiciones al solicitante.

2. Para conceder las autorizaciones a que se refiere el apartado b) del art�culo 3 de esta Ley Foral ser� competente el Consejero de Trabajo y Bienestar Social.

Art�culo 7. Efectos de las autorizaciones.

Las autorizaciones tendr�n efectividad mientras subsistan las condiciones a las que estuviesen subordinadas. El incumplimiento de las circunstancias que motivaron su concesi�n conllevar� su revocaci�n.

CAP�TULO IV. Infracciones y sanciones

Art�culo 8. Infracciones en materia de Servicios Sociales.

1. Son infracciones en materia de Servicios Sociales las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley Foral y en las normas para su desarrollo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusi�n de las mismas.

Art�culo 9. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No comunicar a la Administraci�n competente en tiempo y forma las variaciones producidas en los datos formales inicialmente aportados por Entidades, Servicios y Centros.

b) No llevar actualizados los libros y fichas registro de los usuarios.

c) La falta de higiene o limpieza de la que no se derive riesgo para la integridad o salud de los usuarios.

d) Cualesquiera otras acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la presente Ley Foral o disposiciones de desarrollo, y no constituyan infracci�n grave o muy grave.

Art�culo 10. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Carecer de autorizaci�n administrativa para la modificaci�n, cambio de titularidad y cese de actividades de Servicios y Centros.

b) Impedir u obstruir la actuaci�n inspectora de la Administraci�n.

c) La inacci�n o negativa al requerimiento de legalizaci�n de un Servicio o Centro.

d) Desatender los requerimientos de la Administraci�n para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.

e) La falta de adopci�n de medidas urgentes impuestas por la Administraci�n en caso de emergencia.

f) El incumplimiento de una orden de suspensi�n de actividades o de clausura de Servicios o Centros.

g) Alterar el r�gimen de precios que tuvieran establecidos, sin acudir al preceptivo procedimiento.

h) La falta de higiene o limpieza de la que se derive riesgo para la integridad de los usuarios.

i) La acumulaci�n de tres o m�s faltas leves de la misma naturaleza.

Art�culo 11. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Conculcar la dignidad de los usuarios de los servicios sociales con imposici�n de condiciones humillantes para el acceso a las prestaciones o el disfrute de los servicios.

b) Carecer de autorizaci�n de funcionamiento para apertura al p�blico de Servicios y Centros.

c) Cesar en las actividades de atenci�n residencial sin la previa autorizaci�n administrativa.

d) La acumulaci�n de tres o m�s faltas graves de la misma naturaleza.

e) Cualquier acci�n u omisi�n que genere un riesgo o da�o graves para la integridad f�sica o salud de los usuarios.

Art�culo 12. Sanciones.

1. Calificadas las infracciones, las sanciones a aplicar a las Entidades, Centros y Servicios se graduar�n atendiendo al riesgo o da�o generados en las personas, las circunstancias de intencionalidad del infractor, la gravedad de la alteraci�n producida, y al incumplimiento de las advertencias y requerimientos de la Administraci�n.

2. Las infracciones leves ser�n sancionadas con la imposici�n de alguna de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa entre 5.000 y 100.000 pesetas.

3. Las infracciones graves ser�n sancionadas con la imposici�n de alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.

b) Suspensi�n de financiaci�n p�blica por un plazo m�ximo de tres a�os.

La imposici�n de cualquiera de estas sanciones podr� llevar aparejada la suspensi�n de actividades del Servicio o Centro hasta un m�ximo de seis meses.

4. Las infracciones muy graves ser�n sancionadas con la imposici�n de alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

b) Suspensi�n de financiaci�n p�blica entre tres a�os y un d�a y hasta cinco a�os.

La imposici�n de cualquiera de estas sanciones podr� llevar aparejada la suspensi�n temporal de la autorizaci�n para ejercer actividades en el �mbito de los Servicios Sociales e, incluso, la retirada definitiva de dicha autorizaci�n.

Art�culo 13. Prescripci�n.

Las infracciones muy graves prescribir�n a los dos a�os, las graves al a�o y las leves a los seis meses, a contar desde la fecha de su comisi�n, siempre y cuando no subsistan los efectos de aquellas.

Art�culo 14. Actuaciones de advertencia y recomendaci�n.

No obstante lo dispuesto en los art�culos anteriores, quienes ejerzan las funciones inspectoras podr�n, cuando las circunstancias del caso lo permitan y siempre que no se derive peligro, da�o o perjuicio grave a los usuarios, advertir y aconsejar, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, dejando constancia en acta del hecho.

CAP�TULO V. Procedimiento sancionador

Art�culo 15. Normativa aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustar� a lo dispuesto en la presente Ley Foral, con aplicaci�n subsidiaria de lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Art�culo 16. Tramitaci�n.

El procedimiento se iniciar� mediante acta de inspecci�n extendida en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por denuncia, o a instancia de persona interesada.

El acta se notificar� al responsable para que en el plazo de quince d�as h�biles formule ante el Servicio Regional de Bienestar Social las alegaciones que estime pertinentes.

transcurrido el per�odo de alegaciones, y previas las oportunas diligencias, se conceder� nueva audiencia por t�rmino de ocho d�as h�biles al interesado siempre que se desprendan hechos distintos a los que figuren en el acta.

En base a lo actuado, la Direcci�n del Servicio Regional de Bienestar Social dictar� la resoluci�n correspondiente respecto de las infracciones leves y graves, y el Consejero de Trabajo y Bienestar Social respecto de las muy graves.

Art�culo 17. Medidas preventivas.

1. Con car�cter cautelar, y en casos de extrema gravedad, el �rgano sancionador podr� adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resoluci�n que pudiera dictarse y, entre otras, las siguientes:

a) Exigencia de fianza.

b) Suspensi�n total o parcial de la actividad de Servicios y Centros.

2. Previamente al establecimiento de las medidas preventivas se dar� audiencia al interesado para que en un plazo de tres d�as h�biles alegue lo que a su derecho convenga.

Art�culo 18. Recursos.

Contra las resoluciones reca�das en los procedimientos sancionadores podr�n interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.

Disposici�n Adicional Primera

El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aprobar� los reglamentos necesarios para su desarrollo.

Disposici�n Adicional Segunda

Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar la cuant�a de las multas previstas en esta Ley Foral, o�do el Consejo Navarro de Bienestar Social.

Disposici�n Transitoria Primera

Las Entidades, Servicios y Centros a que se refiere la presente Ley Foral, actualmente acreditados y en funcionamiento, continuar�n con dicha acreditaci�n hasta el momento en que se extinga su validez.

Respecto de las existencias no acreditadas, dispondr�n de un plazo de dos a�os, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para obtener las preceptivas autorizaciones.

Disposici�n Transitoria Segunda

El cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del art�culo 4 de la presente Ley Foral deber� realizarse en los siguientes plazos m�ximos a contar desde su entrada en vigor:

Un a�o para Centros de las Administraciones P�blicas.

Tres a�os para residencias privadas de la Tercera Edad.

Cinco a�os para el resto de centros privados.

Disposici�n Derogatoria �nica

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposici�n Final �nica

La presente Ley Foral entrar� en vigor el d�a de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial de Navarra�.

Gobierno de Navarra

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