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LEY FORAL 3/2011, DE 17 DE MARZO, SOBRE CUSTODIA DE LOS HIJOS EN LOS CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PADRES
BON N.� 60 - 28/03/2011
CAP�TULO I. Disposiciones generales
CAP�TULO II. Mediaci�n familiar
CAP�TULO III. Medidas de aplicaci�n en defecto del pacto de relaciones familiares
La protecci�n a la familia y a la infancia proclamada en el art�culo 39 de la Constituci�n Espa�ola es un principio rector de la pol�tica social y econ�mica que obliga a los poderes p�blicos a adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva.
La ruptura de la convivencia de los padres no les exime de sus obligaciones para con los hijos, lo que conlleva que deben adoptarse determinadas medidas para la protecci�n del menor y de sus derechos, con respeto a la igualdad entre hombres y mujeres.
La Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Espa�a el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del ni�o a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al inter�s superior del ni�o.
En los supuestos de ruptura de la convivencia, la guarda y custodia de los hijos comunes es uno de los asuntos m�s delicados a resolver. La regulaci�n actual contenida en el C�digo Civil, aunque contempla la custodia compartida, se convierte en la pr�ctica en excepcional en los supuestos en los que no medie acuerdo de los padres, condicion�ndose al informe favorable del Ministerio Fiscal.
La presente Ley Foral pretende corregir estos supuestos, en l�nea con la realidad social actual, apostando porque la decisi�n que se adopte sobre la custodia de los hijos menores, cuando no exista acuerdo de los padres, atienda al inter�s superior de los hijos y a la igualdad de los progenitores.
No obstante lo anterior, se encomienda al Gobierno la presentaci�n en el plazo de un a�o de un proyecto de Ley Foral de modificaci�n del Fuero Nuevo de Navarra en materia de Derecho de Familia, sede natural de una reforma de este tipo, integr�ndose con el resto de instituciones con las que debe conformar un sistema coherente.
La presente Ley Foral se dicta al amparo de las competencias que Navarra tiene en materia de Derecho Civil y en materia procesal derivada de las particularidades de su derecho sustantivo.
CAP�TULO I. Disposiciones generales
Art�culo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular el r�gimen de la guarda y custodia de los hijos menores de edad en el supuesto de ruptura de la convivencia de sus padres.
2. La finalidad de la Ley Foral es adoptar las medidas necesarias para que la decisi�n que se adopte sobre la custodia de los hijos menores atienda al inter�s superior de los mismos y a la igualdad de los progenitores, y facilitar el acuerdo de estos a trav�s de la mediaci�n familiar.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitar� el acuerdo entre los padres a trav�s de la mediaci�n familiar, contemplada en esta Ley Foral.
CAP�TULO II. Mediaci�n familiar
Art�culo 2. Mediaci�n familiar.
1. A los efectos previstos en el art�culo anterior, los padres podr�n someter voluntariamente sus discrepancias a mediaci�n familiar, con vistas a lograr un acuerdo. Asimismo, el juez podr� igualmente proponer una soluci�n de mediaci�n en caso de presentaci�n de demanda judicial.
2. Los acuerdos entre los padres obtenidos en la mediaci�n familiar deber�n documentarse para su aprobaci�n en su caso por el juez.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra facilitar� un servicio de mediaci�n familiar p�blico e imparcial para las partes.
CAP�TULO III. Medidas de aplicaci�n en defecto del pacto de relaciones familiares
Art�culo 3. Guarda y custodia de los hijos.
1. En el caso de ruptura de la convivencia, cada uno de los padres por separado, o ambos de com�n acuerdo, podr�n solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida por ambos o por uno de ellos.
2. En el caso de que la solicitud se realice por uno s�lo de los padres, el Juez podr� acordar la guarda y custodia compartida o la custodia individual, o�do el Ministerio Fiscal y previos los dict�menes y audiencias que estime necesarios recabar, cuando as� convenga a los intereses de los hijos.
3. El Juez decidir� sobre la modalidad de custodia m�s conveniente para el inter�s de los hijos menores, teniendo en cuenta la solicitud que haya presentado cada uno de los padres, y atendiendo, adem�s de a lo dispuesto en esta Ley Foral, a los siguientes factores:
a) La edad de los hijos.
b) La relaci�n existente entre los padres y, en especial, la actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre s� y garantizar la relaci�n de los hijos con ambos progenitores y sus familias extensas.
c) El arraigo social y familiar de los hijos.
d) La opini�n de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce a�os, con especial consideraci�n a los mayores de catorce a�os.
e) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos.
f) Las posibilidades de conciliaci�n de la vida familiar y laboral de los padres.
g) Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los padres y que estos le hayan justificado.
h) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el r�gimen de convivencia.
4. En cualquier caso, la decisi�n buscar� conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses en juego, considerando como prioritarios los intereses de los hijos menores o incapacitados y asegurando la igualdad de los padres en sus relaciones con los hijos en todo lo que vaya en beneficio de estos.
5. Si decide la custodia compartida, el Juez fijar� un r�gimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situaci�n familiar, que garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situaci�n de equidad.
6. Si decide la custodia individual, el Juez fijar� un r�gimen de comunicaci�n, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la patria potestad que tenga atribuidos conforme a la Ley 63 de la Compilaci�n del Derecho Civil Foral de Navarra.
7. Salvo circunstancias que lo justifiquen espec�ficamente, no se adoptar�n soluciones que supongan la separaci�n de los hermanos.
8. No proceder� la atribuci�n de la guarda y custodia a uno de los padres, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:
a) Est� incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f�sica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.
b) Se haya dictado resoluci�n judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
Tampoco proceder� la atribuci�n cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia dom�stica o de g�nero.
Las medidas adoptadas en estos dos supuestos ser�n revisables a la vista de la resoluci�n firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicci�n penal.
La denuncia contra un c�nyuge o miembro de la pareja no ser� suficiente por s� sola para concluir de forma autom�tica la existencia de violencia, de da�o o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.
Disposici�n Adicional �nica
En todos los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de g�nero gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (padres, hijos, abuelos, etc.) debe entenderse que se hace por mera econom�a expresiva y que se refiere de forma gen�rica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres con estricta igualdad en sus efectos jur�dicos.
Disposici�n Derogatoria �nica
Queda derogado el art�culo 10 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jur�dica de las parejas estables.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de un a�o desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral y previo informe del Consejo Asesor de Derecho Civil Foral, presentar� ante el Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de modificaci�n del Fuero Nuevo de Navarra en materia de Derecho de Familia.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra aprobar� un decreto foral en el que regular� la organizaci�n, el funcionamiento, las competencias y las atribuciones de los servicios de mediaci�n familiar, para la resoluci�n de los conflictos familiares y para la aplicaci�n de esta Ley Foral.
La presente Ley Foral entrar� en vigor a los tres meses de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de Navarra.